STS, 3 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7502
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.627/96, interpuesto por la mercantil AXA, Seguros y Reaseguros, S.A., (antes la Paternal Sica, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D, Gumersindo Luis García Fernández, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 30 de Abril de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 395/93, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Abril de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la PATERNAL SICA, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 6 DE FEBRERO DE 1991, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho si bien ha lugar a revisar la cuantía de la multa impuesta procediendo a su reducción al 150%, sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de La Paternal Sica, S.A., preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos: 31 de la Ley 50/77, de 14 de Noviembre; art. 25 del Texto Refundido del Impuesto General del Tráfico de las Empresas y art. 25 de su Reglamento; artículos 79,80, apartados a), b) y c) 82, 83.1.c) y 87 de la Ley General Tributaria, en la redacción que les dio la Ley 10/85, de 26 de Abril, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, dictando otra mas ajustada a derecho por la que sea declarada la disconformidad de los actos administrativos impugnados, ordenando la rectificación de la liquidación girada a su cargo y, subsidiariamente, en lo que se refiere a la sanción impuesta e intereses girados, ha de ser anuladas, o en su caso moduladas por la Sala.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare indebidamente admitido el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, lo desestime con plena confirmación de la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 10.055.266 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la mercantil recurrente en su escrito de demanda. Este recurso fue interpuesto por "La Paternal Sica, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Febrero de 1991, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 30 de Noviembre de 1985, dictado en expediente incoado como consecuencia de Acta de Disconformidad número 33922 de los Servicios de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid, instruida a la entidad citada por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, referente al cuarto trimestre de 1987, con una deuda total de 10.055.266, correspondientes a 2.415.325 pesetas de cuota, 393.966 de intereses de demora y sanción del 300% de dicha cuota, ascendente a 7.245.975 pesetas, cifra que ha quedado reducida a la mitad en virtud de lo resuelto por la sentencia de instancia.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA., y como quiera que en este recurso el importe de la cuota es inferior a los seis millones de pesetas, cifra que tampoco alcanzan las restantes responsabilidades citadas, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por defecto de cuantía, conforme al artículo 93.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 5 y 8 de marzo, y 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 27 de marzo de 1999, 19 y 20 de julio de 2000 y 3 de abril de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "AXA, Seguros y Reaseguros, S.A.", (antes "La Paternal Sica, S.A."), contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 395/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR