STS, 3 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7530
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.900/96, interpuesto por la entidad "Limpiezas Martín Hermanos, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martínez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 23 de Julio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 65/94, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Julio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Gabarre Mir, en nombre y representación de la entidad LIMPIEZAS MARTIN HERMANOS S.A., (LIMMHER, S.A.), contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 1993 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Limpiezas Martín Hermanos, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente se consideran infringidos el artículo 98.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobada por Decreto de 30-5-1974, en relación con los artículos 7, 20, 43.5, 104.3º, 117 y 209 de la propia ley; artículo 1º-a) y c) del Real Decreto, 1955/79, de 30 de julio de 1979 y artículo , 1.2 del Real Decreto-Ley 36/1978 de 16 de Noviembre; asimismo se consideran infringidos los artículos 34, 18 del Texto Refundido del IGTE de 29 de Diciembre de 1966 y artículo 34.A)18 del Reglamento del IGTE, aprobado por Decreto 2609/1981 de 19 de Octubre y doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 3 de Junio de 1991, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la impugnada y declarando la exención del Impuesto, debiendo devolverse el importe de las retenciones por cantidad de 42.213.508 pesetas, más los intereses desde la fecha de su retención.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 42.213.508 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "Limpiezas Martín Hermanos, S.A."., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de Diciembre de 1993, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 31 de enero de 1992, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por importe de 42.213.508 pesetas, que le habían sido retenidas por el Instituto Nacional de la Salud, durante el período de Abril de 1983 a diciembre de 1985, como consecuencia de la prestación de servicio de limpieza al Hospital Ramón y Cajal de Madrid.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, resulta que dichas retenciones son 64, cuyos importes ascienden respectivamente a las siguientes cantidades, con expresión de las fechas en que fueron efectuadas: Año 1983: Abril 942.308, Mayo 986.218, Junio 986.218, Julio 986.218, Agosto 986.218, Septiembre 986.218, Octubre 986.218, Noviembre 986.218, Noviembre 2.308, Diciembre 2.308, Diciembre 936.218; Año 1984: Enero 986.218, Enero 2.308, Febrero 1.232.772, Febrero 2.884, Marzo 1.232.772, Marzo 2.884, Abril 1.232.772, Abril 2.884, Mayo 1.322.920, Mayo 2.884, Junio 1.322.920, Junio 2.884, Julio 1.322.920, Julio 2.884, Agosto 1.322.920, Agosto 2.884, Septiembre 1.322.920, Septiembre 2.854, Octubre 1.322.920, Octubre 2.884, Noviembre 1.322.920, Noviembre 2.884, Diciembre 1.322.920, Diciembre 2.384; Año 1985: Enero 2.884, Enero 1.322.920, Febrero 1.322.920, Febrero 2.884, Marzo 1.322.920, Marzo 2.884, Abril 2.884, Abril 1.322.920, Mayo 110.687, Mayo 374.282, Mayo 4.153, Mayo 3.392, Junio 3.392, Junio 1.433.607, Julio 1.433.607, Julio 3.392, Agosto 3.392, Agosto 1.433.607, Septiembre 1.433.607, Septiembre 3.392, Octubre 1.522.373, Octubre 3.392, Octubre 443.832, Octubre 187.141, Noviembre 3.392, Noviembre 1.522.373, Diciembre 1.522.373, Diciembre 3.392. TOTAL: 42.213.508 pesetas.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA, y como quiera que en el presente recurso ninguno de los actos de retención tributaria, individualmente considerados, excede de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya citado.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 7 de Septiembre y 18 de Octubre de 2000, 4 y 18 de Abril de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Limpiezas Martín Hermanos, S.A.", contra la sentencia dictada en 23 de Julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 65/94, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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