STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:1195
Número de Recurso9839/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9839/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Rodolfo González García, en representación de DOÑA Antonieta , DON Mauricio , DON Adolfo , DOÑA Ángela y DOÑA María del Pilar , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2124/1994. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2124/1994, con fecha 31 de marzo de 1997 fue dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS : Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de Doña Antonieta , D. Mauricio , D. Adolfo , Doña Ángela y Doña María del Pilar , contra la resolución dictada por el Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE), de fecha 6 de mayo de 1994, confirmada en vía administrativa por resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 16 de septiembre de 1994, y en consecuencia debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado Don Juan Antonio Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de Doña Antonieta y otros. Mediante providencia de 2 de septiembre de 1997 se tuvo por preparado el recurso.

TERCERO

El 7 de noviembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de Doña Antonieta , D. Mauricio , D. Adolfo , Doña Ángela y Doña María del Pilar interponiendo recurso de casación fundado en tres motivos: en el primero, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del art. 14 de la CE; en el segundo, amparado en el art. 95.1.4 de la L.J. y referido exclusivamente al recurrente D. Adolfo , se imputa a la sentencia la infracción del art. 3 del R.D. 419/1991, de 27 de marzo, en relación con el art. 2 b) de la O.M. de 9 de julio de 1993; y en el tercero, también acogido al art. 5.4 de la LOPJ e igualmente referido al recurrente Sr. Adolfo , se mantiene que la sentencia ha infringido el art. 14 de la CE. Concluye suplicando sea dictada sentencia "por la que, estimando el recurso por los motivos aducidos y casando la recurrida, se declare el derecho de los recurrentes a la integración en la red Básica del ONLAE de los establecimientos receptores de apuestas nº. 17.635, 17.670 y 17.470 sitos en Bilbao, 37.130 sito en Granada y 88.130 sito en Vigo, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por dicha declaración, todo ello con imposición de costas de la instancia, debiendo satisfacer cada parte las del presente recurso".

CUARTO

Mediante providencia de 14 de septiembre de 1998 el recurso fue admitido.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Rechaza que pueda apreciarse infracción del principio de igualdad por no ser idéntica la situación de los recurrentes a la de aquellos que se fijan en el recurso como término de comparación. Sostiene que las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia han aplicado escrupulosamente las prevenciones legales contenidas en el art. 2º, apartado d), de la O.M. de 9 de julio de 1993. Y en cuanto a la situación particular del recurrente Sr. Adolfo considera inaceptable la interpretación que propone del citado art. 2 b), conforme a la cual a partir del día 4 de diciembre de 1991 no es posible denegar la integración de los establecimientos de que se trata en la red básica del ONLAE, pues considera el defensor de la Administración que esta conclusión es además contraria al art. 14 de la CE. Por todo ello suplica sentencia que desestime el recurso y confirme la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el recurso promovido por Doña Antonieta , D. Mauricio , D. Adolfo , Doña Ángela y Doña María del Pilar , contra la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) de fecha 6 de mayo de 1994 y contra la del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de septiembre de 1994 que desestimó el recurso interpuesto contra aquélla, denegatorias de la solicitud de integración en la Red Básica de la ONLAE como titulares de establecimientos receptores de apuestas.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero del presente recurso deben declararse inadmisibles, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado. Tal es el criterio que ha mantenido esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, así como en las de 16 de mayo, 5 de junio y 20 de noviembre de 2002 y 20 de enero de 2003 resolutorias de casos similares al presente, en las cuales se manifiesta que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Dicha declaración de inadmisibilidad no puede verse alterada por la invocación que efectúa la representación procesal de los recurrentes, que articula aquellos motivos de casación «al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», ya que éste no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, esta Sala ha afirmado en autos de 23 de abril de 1999, 21 de enero y 18 de febrero de 2000, y en las sentencias más recientes de 17 de mayo, 20 de junio, 22 de julio, 7 de octubre y 20 de noviembre de 2002 y 20 de enero de 2003 -referidas las cuatro últimas a supuestos idénticos al presente-, que "la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el art. 95.1.4º de la L.J., se refiere exclusivamente al recurrente Sr. Adolfo . En el se mantiene que la sentencia ha infringido el art. 3 del R.D. 419/1991, de 27 de marzo, en relación con el art. 2.b) de la O.M de 9 de julio de 1993. Procede igualmente su desestimación. La sentencia impugnada considera probado, y de ello hemos de partir necesariamente, que el Sr. Adolfo es titular del establecimiento receptor de apuestas deportivas nº 17.470, sito en Bilbao, desde el 24 de febrero de 1992, fecha en que se lo trasmitió el anterior titular Sr. Alfonso . Mantuvo en la instancia el Sr. Adolfo y ahora reitera en idénticos términos, que como la transmisión del establecimiento se produjo en aquella fecha, es decir fuera del período temporal a que se refiere la Orden Ministerial de 9 de julio de 1993, no le es exigible al requisito de que la transmisión deba realizarse entre las personas (cónyuge, padre, hijos o nietos y excepcionalmente hermanos) mencionadas en los art. 13 y 14 del R.D. 1082/1985. La sentencia recurrida rechaza tal argumentación en el último apartado de su fundamento de derecho cuarto, que reproducimos textualmente por considerarlo perfectamente ajustado a Derecho:

"La Orden Ministerial de 9 de julio de 1993 pretende integrar en la red básica a las Administraciones de Loterías y a aquellos establecimientos que reúnan los requisitos fijados en su artículo segundo, entre los cuales está el que el establecimiento se haya transmitido entre familiares y además entre la fecha 4 de diciembre de 1986 y 4 de diciembre de 1991, requisitos que no se dan en el solicitante de la integración (era un auxiliar del antiguo titular y el establecimiento se trasmitió el 24 de febrero de 1992). No puede desconocerse el período temporal a que se refiere la Orden de 9 de julio de 1993 de tal manera que cuando, como en el caso examinado, nos encontremos ante establecimientos que no reúnen el requisito antes examinado, no se le puede aplicar la situación jurídica a que se refiere la dicha Orden, sin perjuicio de que, como dispone la Disposición Final Segunda de la Orden Ministerial citada, a dichos establecimientos se les otorgue una calificación preferente en los concursos públicos que se convoquen. Además resaltar que quien solicita la integración es el actual titular -D. Adolfo - por lo que la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 2 de la orden de 9 de julio de 1993 debe examinarse respecto de él y no respecto del antiguo titular, quien en el momento de la solicitud de integración ya no tiene sobre el establecimiento ningún derecho".

En efecto, quien accedió a la titularidad de un establecimiento de apuestas mutuas por transmisión del anterior titular efectuada después del 4 de diciembre de 1991 no podía invocar a su favor, por no concurrir los presupuestos de hecho exigibles de acuerdo con el subsistema normativo integrado por los RR.DD. 1082/1985 y 419/1991, y la O.M. de 9 de julio de 1993, el derecho a que la Administración le integrarse en la red básica del ONLAE. Como hemos dicho en la reciente STS de 7 de octubre de 2002 (recurso de casación nº 8258/1996) las condiciones del art. 2.b) de la O.M. de 9 de julio de 1993 deben concurrir antes del 4 de diciembre de 1991, pues otra interpretación conduciría a la aplicación de la norma fuera de sus previsiones e incluso desvirtuaría el sistema de selección previsto en el art. 5 de la Orden (mediante concurso público conforme a lo previsto en el R.D.1082/1985) con la preferencia que, para los titulares por transmisiones no contempladas en el art. 2.b) (como ocurre en el caso que ahora enjuiciamos) se estable en la Disposición Final Segunda de la Orden Ministerial, lo que reconoce la sentencia objeto de este recurso de casación. Esta situación ha variado tras la publicación de la O.M. de 10 de febrero de 1999, por la que se complementa el desarrollo del art. 13 del R.D. 419/1991 y se da una nueva configuración a la red básica, disposición no aplicable en este caso y que por ello no priva de objeto procesal al recurso, como hemos dicho en la STS de 20 de noviembre de 2002 (recurso de casación nº 469/1997).

CUARTO

Ex art. 102.3 de la L.J., al no estimarse procedente ningún motivo, procede la imposición de las costas a los recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 9839/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Rodolfo González García, en representación de DOÑA Antonieta , DON Mauricio , DON Adolfo , DOÑA Ángela y DOÑA María del Pilar , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2124/1994. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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