STS, 12 de Julio de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:5023
Número de Recurso1602/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1602/01, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en representación de doña Almudena, contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados núms. 1467/1998 y 1470/1998, en los que se impugnaba resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de julio de 1998, sobre adjudicación de Administración de Lotería en Olivenza (Badajoz). Han sido partes recurridas doña Leticia y don Rodolfo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Gómez Lora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos núms. 1467/1998 y 1470/1998 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leticia, D. Rodolfo, anulando el acto recurrido con las consecuencias inherentes al quinto fundamento jurídico de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado y por la representación procesal de doña Almudena, se prepararon sendos recursos de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 26 de abril de 2001 formaliza su recurso de casación e interesa sentencia por la "estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente".

La representación procesal de doña Almudena, por medio de escrito presentado el 23 de marzo de 2001, formalizó su recurso de casación solicitando sentencia "por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LJCA [Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa], case y deje sin efecto la Sentencia recurrida y resuelva conforme a Derecho, declarando la plena validez y eficacia de los acuerdos administrativos anulados por la citada resolución".

CUARTO

La representación procesal de doña Leticia y don Rodolfo formalizó, con fecha 13 de junio de 2002, escrito de oposición a los recursos de casación interesando: "-Auto de inadmisión del Recurso de Casación de referencia, o, Subsidiariamente-, sentencia confirmando la sentencia de 22 de diciembre de 2000 de la Audiencia Nacional (Sección 6) dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 06/1467/98". Por medio de Otrosí interesaba el recibimiento del recurso de casación a prueba, conforme al artículo 270 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil), en relación con los artículos 265 y 269 de la misma norma rituaria, consistente en que se solicite de la Tesorería General de la Seguridad Social la emisión de un "Informe de Vida Laboral" de Dª Almudena, en la medida en que se trata de un medio de prueba propuesto y admitido en la primera instancia que quedó sin practicar.

Por auto de 19 de julio de 2002, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

QUINTO

Dado a cada uno de los recurrentes oportunidad para que pudieran oponerse al recurso de casación formulado por el otro recurrente, el trámite fue evacuado mediante la presentación de sendos escritos en los que se manifestaba la coincidencia de las pretensiones de ambos y, por ende, la improcedencia de la oposición para la que se les había dado el traslado.

SEXTO

Por providencia de 11 de mayo de 2004, se señaló para votación y fallo el 7 de julio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso- administrativo acordando (f.j.quinto) "la anulación del acto recurrido, en cuanto se refiere a la concesión a la adjudicataria codemandada de la Administración [doña Almudena] de loterías litigiosa en Olivenza, para que por el órgano de selección se pronuncie en torno a la inadmisión de esta concursante a causa de la falta de disponibilidad temporal denunciada por la actora del local ofrecido; y la irregular subsanación detectada en la demanda, dictando la oportuna resolución administrativa con arreglo a Derecho, dando paso a continuación a la fase de valoración de los restantes candidatos" (sic).

La esencial razón de decidir de la sentencia es que en un caso semejante la Sala de instancia había confirmado la inadmisión de un candidato a la adjudicación de una Administración de Lotería, en Palma de Mallorca, en sentencia de 12 de mayo de 2000 porque no había aportado a su debido tiempo un contrato de arrendamiento que cumpliera la disponibilidad temporal requerida en la Base.2.3 del Anexo II de la resolución de la convocatoria de fecha de publicación en el BOE de 18 de julio de 1997.

De no haber prosperado el anterior motivo, la misma sentencia considera que los otros motivos impugnatorios del acto administrativo de adjudicación utilizados en la demanda "serían aceptables con salvedades".

  1. La distancia del local ofertado por la codemandada, con respecto [al local] de la anterior Administración de Loterías no ha sido probada por pertinente pericial, pero las alegaciones de los recurrentes (demandantes en la instancia) tampoco tienen respaldo probatorio en cuanto a los aspectos técnicos de la medición y por tanto debe mantenerse la presunción de legalidad (de veracidad) que otorga la valoración técnica de la Comisión Asesora.

  2. La puntuación otorgada por la superación de las pruebas de acceso a la Universidad de mayores de 25 años, impugnada por la parte demandante con base en el artículo 7 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de mayo de 1971 "no ha sido rebatida con éxito en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones".

  3. "Los efectos de las circunstancias subjetivas de los cargos desempeñados por el cónyuge de la adjudicataria no han sido acreditados en cuanto que hayan influido decisivamente en la concesión debatida en autos".

  4. "La supuesta falta de quorum exigido en la composición de la Comisión Asesora tampoco ha sido probado, presumiéndose la legalidad iuris tantum de su actuación y constitución, en este caso".

  5. La certificación de vida laboral de la adjudicataria debió ser expedida por la Entidad Gestora de la Seguridad Social correspondiente según ordena la Base 6.8.c) de la Resolución de la convocatoria, a los efectos prevenidos en la valoración del mérito de antigüedad en los trabajos prestados por los concursantes, no siendo efectivos los servicios desempeñados que no consten certificados por el órgano oficial competente de la Seguridad Social, para dicha valoración. "La facultad subsidiaria prevista en defecto de la anterior fórmula de certificación tiene un valor discutible al ser expresamente impugnado por los recurrentes debe ponderarse por su relativa importancia por la Sala en el presente supuesto teniendo en cuenta los precedentes razonamientos jurídicos, sin que sea especialmente significativo en este caso al prosperar el primer pedimento del suplico de la demanda"(sic).

Así pues, el examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida revela que la estimación del recurso contencioso administrativo tiene una verdadera causa la contenida en el fundamento quinto, consistente en la no aportación a su debido tiempo del contrato de arrendamiento que cumpliera la disponibilidad temporal requerida en la Base.2.3 del Anexo II de la resolución de la convocatoria; y, de manera subsidiaria, analiza otros motivos de impugnación del acto contenidos en la demanda de los que parece rechazar los reparos hechos a la distancia del local con respecto a la anterior Administración de lotería, la influencia en la concesión de los cargos desempeñados por el cónyuge de la adjudicataria, y la supuesta falta de quorum de la Comisión Asesora. Parece, por el contrario, que el Tribunal de instancia hubiera acogido, de no prosperar el motivo esencial de su sentencia, la puntuación otorgada por la superación de las pruebas de acceso a la Universidad de mayores de 25 años. Y, en fin, le ofrece dudas la valoración de la "vida laboral" de la adjudicataria, sobre la que, en definitiva, no se pronuncia, al entender decisivo el que no se hubiera acreditado la disponibilidad temporal del local ofertado.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interponen sendos recursos de casación, uno por el Abogado del Estado y otro por la representación de doña Almudena. Si bien resulta prioritario, antes de examinar tales impugnaciones, considerar la oposición que formula la parte recurrida a la viabilidad procesal de los recursos basada en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), esto no por insuficiencia de la cuantía, al no alcanzar el asunto los 25.000.000 (150.253,03 Euros).

Es cierto que, como señala la parte recurrida, la cuantía litigiosa viene determinada por la verdadera entidad económica del asunto debatido en el proceso y que es irrelevante, a los efectos de que pueda prosperar la inadmisibilidad aducida por razón de la cuantía, el que el recurso se haya tenido por preparado. Más, en cambio, no se comparte el que en este caso estemos ante un supuesto en el que la cuantía no excede del límite cuantitativo en que resulta posible de recurso de casación.

Para argumentar su tesis la parte recurrida utiliza la cifra del compromiso de venta, que no llegaría a los 25.000.000 pesetas, o el de la cifra de negocio que trata de fijarse utilizando el descuento de costes y el beneficio resultante. Más no parecen adecuados tales cálculos cuando se trata de la adjudicación de una administración de loterías, materia que con naturalidad tiene acceso a la casación considerando que su cuantía es indeterminada, como se entendió ya en la instancia.

En efecto, este Tribunal ha considerado con reiteración que el recurso de casación está abierto a los asuntos de cuantía indeterminada (Cfr. SSTS 3 de abril y 20 de mayo de 2002, 11 de noviembre de 2003 y 20 de abril de 2004), y porque es admisible la correspondiente casación ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la validez de adjudicaciones como la controvertida en instancia (Cfr. SSTS. 20 de septiembre de 1996, 9 de marzo de 1998, 12 de abril y 26 de junio de 2000 y 28 de abril de 2004).

TERCERO

A) El recurso de casación del Abogado del Estado se basa en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA:

  1. El primero por infracción de las bases o condiciones 5.2 y 4, 9.2.3 y 6.2 de las que rigieron la convocatoria.

  2. El segundo por infracción de la base o condición 6.2 de las que rigieron la convocatoria del concurso, en relación con el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), así como de los artículos 9.3 y 14 y 120.3 de la Constitución (CE, en adelante), 120.3 CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), y 208.2 y 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante).

  3. El tercero por infracción de las bases o condiciones 6.8.A).1 y C) de las que rigieron la convocatoria del concurso.

    1. El recurso formulado por la representación de doña Almudena se basa en cuatro motivos:

  4. El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales.

  5. El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas interpretativas de las prórrogas en los contratos de arrendamiento.

  6. El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción del artículo 14 CE.

  7. El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción del artículo 71 de la LRJ y PAC, así como en relación con el artículo 6.2 del pliego de condiciones del concurso.

    Pues bien, atendiendo al verdadero contenido de dichos motivos, es no sólo posible sino aconsejable el examen conjunto de los dos primeros motivos del Abogado del Estado y de los motivos del recurso de casación de la representación procesal de doña Almudena. En todos ellos se impugna, desde diversas perspectivas pero relacionadas entre sí, la verdadera razón de decidir de la sentencia de instancia consistente en la exclusión de la parte recurrida del concurso para la adjudicación de la administración de lotería en Olivenza por no haber acreditado la disponibilidad del local, "al no haber aportado a su debido tiempo un contrato de arrendamiento" que cumpliera dicha exigencia "siendo correcta la tesis actora de que incurre en arbitrariedad la Administración cuando permite la aportación fuera del plazo de subsanación de un nuevo contrato de alquiler, dando un trato preferencial y privilegiado a la adjudicataria sin que conste en su expediente administrativo la motivación de dicho privilegio, o en su caso de la extensión del plazo subsanatorio, que no está previsto en la Resolución de 30 de Diciembre de 1997".

CUARTO

La sentencia de instancia, en apoyo de su tesis, cita como precedente propio la sentencia de la misma Sala de fecha 12 de mayo de 2000 (rec. 811/98). Dicha resolución fue, sin embargo, revocada por sentencia de este Alto Tribunal de fecha 28 de abril de 2004 (rec. cas. 5049/2000), aunque es verdad que, como señala la sentencia recurrida, constituye un requisito esencial e inexcusable para la admisión al concurso para la adjudicación de la Administración de lotería el haber acreditado oportunamente la disponibilidad del local. Si bien debe considerarse que la omisión inicial de la referida acreditación o su cumplimiento insuficiente constituye un defecto subsanable; así resulta del artículo 8.b) del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de loterías, de las condiciones 6.2 y 9.2 del Pliego de condiciones que regía el concurso de que se trata, y de la constate jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 20 de septiembre de 1996, 9 de marzo de 1998, 27 de enero, 12 de abril y 28 de junio de 2000 y 28 de abril de 2004.

QUINTO

La afirmación del Tribunal a quo de que no se había acreditado dicha disponibilidad del local o que no lo había sido oportunamente, sino que, a tal efecto, se había dado a la parte recurrente un trato de favor o una ampliación injustificada del plazo se impugna por los recurrentes en casación manteniendo: 1º) constituye una vulneración de las bases o condiciones 5.2 y 4, 9.2.3 y 6.2 de las que rigieron el concurso porque la disponibilidad del local se había acreditado mediante la presentación, con fecha 27 de febrero de 1998 (dentro del plazo del mes siguiente al día de la publicación en el BOE de la convocatoria que tuvo lugar el 29 de enero anterior) del contrato de arrendamiento fechado el 19 de agosto de 1987, o, a mayor abundamiento mediante la presentación del contrato de 1 de enero de 1998 que debe entenderse producida en el plazo de los diez días que era necesario otorgar para la subsanación de defectos [motivo A.a]; 2º) representa una vulneración de la citada base 6.2, del artículo 71 LRJ y PAC y de los artículos 9.3 y 14 y 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 208.2 Y 209.3ª LEC el que la sentencia de instancia considere que la aportación del contrato de 1 de enero de 1998 supone una "ampliación del plazo subsanatorio y una arbitrariedad de la Administración [motivo A.b)]; 3º) supone la infracción denunciada uno de los limitados supuestos en que un error de hecho tiene acceso a la casación, puesto que infringe las reglas de la sana crítica [motivo B.a)]; 4º) constituye una infracción de la jurisprudencia interpretativa de las prórrogas en los contratos de arrendamiento el no considerar que el primer contrato aportado de 19 de agosto de 1987 acreditaba la disponibilidad del local [motivo B.b)]; 5º) infringe el principio de igualdad establecido en el artículo 14 CE el que a la mayor parte de los concursantes se les requiriera para que subsanaran defectos atinentes a la documentación presentada, y no se hiciera lo mismo con respecto a la Sra. Almudena [motivo B.c)]; y, 6º) en fin, supone una vulneración del citado artículo 71 LRJ y PAC, en relación con la reiterada condición o base 6.2, el que no se diera oportunidad a la Sra. Almudena para subsanar el defecto de acreditación de la disponibilidad del local, si es que se entendía que el documento presentado dentro de plazo no cumplía adecuadamente con dicha finalidad [motivo B.d)].

SEXTO

Doña Almudena presentó dentro del plazo concedido por la convocatoria (un mes desde su publicación) una copia de contrato de arrendamiento, de fecha 19 de agosto de 1987, por el que la propietaria, doña Sonia, cede el uso de la planta baja del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Olivenza a doña Almudena, para que la arrendataria "instale y explote un negocio de administración de loterías o similar" (estipulación primera).

Puede dialécticamente admitirse que el referido contrato ofreciera alguna duda sobre la necesaria disponibilidad temporal, porque el tiempo de duración del arrendamiento pactado era de dos años contados desde la fecha de posesión del local por la arrendataria, a pesar de que resultaba prorrogable a su término (estipulación cuarta). Pero el que el Tribunal a quo no considerase adecuada para disipar dicha posible duda la presentación del contrato de arrendamiento, fechado el 1 de enero de 1998, con respecto al mismo local y con una duración mínima de seis años, también prorrogables, y que, por tanto, la falta de acreditación de la disponibilidad del local constituya la ratio decidendi de la sentencia que lleva a la revisión del acto administrativo impugnado en la instancia, determina realmente las infracciones del ordenamiento que atribuyen a la sentencia los motivos de casación que se analizan [A.a), A.b), B.a), B.b), B.c) y B.d)] y por ello deben prosperar.

En efecto:

  1. la jurisprudencia de esta Sala admite que pueda traerse a la casación una apreciación de la prueba que represente una quiebra de las "reglas de la sana crítica", y el Tribunal de instancia, en el presente caso, no hace explícita la razón por la que la consideración del expediente le lleva a entender que admitir el contrato fechado el 1 de enero de 1998 supone una arbitrariedad administrativa al permitir una aportación fuera de plazo de subsanación. Se trata de una afirmación a la que se añade que la Administración da "un trato preferencial y privilegiado sin que conste en su expediente administrativo la motivación de dicho privilegio o, en su caso, la extensión del plazo subsanatorio, que no está previsto en la Resolución de la Convocatoria de 30 de Diciembre de 1997". Ha de suponerse que dicho Tribunal entiende que la fecha de presentación del segundo contrato es la de 17 o 22 de junio de 1998 y que se hace transcurridos los diez días otorgados por la Administración para la subsanación del defecto, o bien que no existía posibilidad alguna de subsanación.

    Pero tales premisas no resisten la crítica desde la simple lectura de los documentos que integran el expediente. En primer lugar, las citadas fechas parece más bien que se corresponden con los estampillados de salida y recepción del oficio de remisión de la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda de Badajoz al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado; pero, sobre todo, no hay constancia del obligado requerimiento que para la subsanación del defecto debió hacerse, ni menos aún de la fecha en que pudo realizarse. No existe dato alguno que pueda servir de dies a quo para el cómputo del plazo, por lo que no hay ningún fundamento para entender que la presentación del segundo contrato resultaba extemporáneo.

    En segundo lugar, en pura lógica, no cabe afirmar que constituya un trato privilegiado el que se hubiera dado a la doña Almudena oportunidad de subsanar defectos, cuando consta en el expediente que, con fecha 9 de marzo de 1999, se dio oportunidad de subsanación a otros participantes en el concurso.

  2. La base 6.2 del Pliego establecía que si la Comisión Asesora apreciaba defectos subsanables en la documentación presentada o, incluso, falta de alguno de los documentos obligatorios, había de requerir al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsanase la falta o aportase los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendría por desistido de su solicitud. Se trata de una previsión particularizada para el concurso de que se trata de la regla general contenida en el artículo 71 LRJ y PAC que responde a un criterio antiformalista, tendente a la consecuencia de una eficaz protección de los derechos e intereses de los particulares y que constituye a la Administración en la obligación de habilitar un plazo o período de subsanación. Y en este caso, resulta que aparece acreditado en el expediente el correspondiente requerimiento dirigido a otros participantes y no, en cambio, el que se dirigió o debió dirigirse a doña Almudena con la misma finalidad.

    Puede pensarse razonablemente que no se otorgara plazo de subsanación porque la Comisión, a la vista del contrato aportado inicialmente no albergara dudas sobre su suficiencia para acreditar la disponibilidad del local, y que la presentación, en fecha no acreditada, del contrato de 1 de enero de 1998 respondiera a una iniciativa de la interesada. Pero no hay dato alguno para presumir que la Comisión, entendiendo insuficiente el primer contrato, otorgara un plazo de subsanación a doña Almudena (del que no hay constancia) y que la requerida hiciera la presentación del segundo contrato después de transcurrido dicho plazo.

    La Administración, de acuerdo con dicho artículo 71 LRJ y PAC y condiciones del concurso, estaba obligada, de haber considerado defectuoso algún documento presentado a dar la oportunidad de subsanación. No se trata, por tanto de una facultad sino de una obligación de la Administración, y aunque es verdad que estamos ante un supuesto de procedimiento y acto administrativo trilateral, en el que no se contempla sólo una relación entre la Administración y un interesado, al existir intereses contrapuestos de diferentes interesados, también lo es que ni aun así pueden atribuirse a uno de dichos interesados las consecuencias desfavorables de la falta de constancia en el expediente administrativo de un dato tan relevante como la existencia de un requerimiento del que se hace depender la extemporaneidad o no de la subsanación de un eventual defecto impeditivo de la consideración de la correspondiente solicitud.

  3. La normativa del concurso (Base 6.2) establecía un plazo de díez días hábiles para la subsanación de defectos, pero el inicio de dicho plazo no era la fecha de la publicación de la convocatoria sino el día siguiente al del requerimiento que había de efectuar la Comisión Asesora. Y no solamente no hay constancia de la efectividad de dicho requerimiento con respecto a doña Almudena, sino que ni siquiera cabe presumir que se hiciera en una determinada fecha, con respecto a la cual el mes de junio de 1988 fuera extemporánea, ya que la referida normativa no establecía un determinado plazo en el que hubiera de hacerse dicho requerimiento, salvo claro está que había de hacerse en tiempo útil para poder salvar con eficacia los posibles defectos observados.

  4. El concurso público se rige por el principio de concurrencia e igualdad de los participantes, por lo que, aun sin anudar directamente una infracción del artículo 14 CE, resulta discriminatorio el que se considere posible la subsanación de defectos para unos concursantes y no para otra tratándose, en todo caso, de supuestos defectos de similar entidad.

  5. El contenido y, sobre todo, el discurrir del cumplimiento obligacional y sucesivas prórrogas durante tantos años de un contrato de arrendamiento de local destinado a administración de lotería o similar, como era el de 19 de agosto de 1987, podía no generar dudas sobre su suficiencia, como sostienen los recurrentes en casación, pero la consideración de tan razonable posibilidad queda en un segundo plano ante la indubitada acreditación del requisito de disponibilidad del local derivada del contrato fechado el 1 de enero de 1998.

SEPTIMO

Las razones expuestas determinan que se acojan los referidos motivos de casación, se estimen los dos recursos y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) LJCA, se resuelva lo procedente dentro de los términos del debate procesal.

Una vez que se han expuesto las razones por las que se entiende que se ha acreditado en tiempo el requisito de la disponibilidad del local por quien fue demandada en la instancia, doña Almudena, y, por ende, se considera procedente la admisión de su solicitud - rechazando así la primera y principal pretensión de la demanda- dicho debate procesal queda reducido a determinar si procede la retroacción de las actuaciones a la fase de valoración de solicitudes para la elaboración por la Comisión Asesora del informe sobre el valor comercial de los locales y de la puntuación de los restantes criterios (pretensión segunda y subsidiaria de la demanda).

A estos efectos, la parte demandante en la instancia realiza una serie de consideraciones previas sobre la discrecionalidad y desviación de poder, así como sobre la normativa constitucional relativa a los criterios que deben regir la actuación de la Administración pública y su control jurisdiccional que tienen un valor introductorio de su demanda. En realidad, las verdaderas cuestiones suscitadas se refieren a la motivación de la puntuación asignada al valor comercial del local, ubicación de éste con respecto a la distancia de más de 50 metros de otra Administración de lotería, puntuación del "conjunto de la personalidad y condiciones" y aplicación del principio de confianza legítima.

OCTAVO

En relación con la motivación del acto administrativo de adjudicación de Administraciones de loterías la jurisprudencia de esta Sala (Sección 3ª) puede resumirse en los siguientes puntos: a) La Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos; b) tal exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones; y c) con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en que ha consistido éste y cuáles han sido los datos determinantes de la decisión (Cfr. SSTS. 27 de enero , 31 de enero, 2 de febrero , 15 de marzo (dos), 12 de abril y 10 de julio de 2000).

Pues bien, no puede apreciarse la improcedencia sustancial que los demandantes en la instancia atribuyen a la valoración, en día, efectuada por la Administración de las solicitudes presentadas, pero es verdad que aplicando la expresada doctrina de la Sala (Sección 3ª) al presente caso ha de apreciarse una falta de referencia explícita a los motivos que llevan a la Administración a dar, por razón del interés comercial, una puntuación superior al local ofrecido por la demandada en la instancia (50 puntos), con respecto a los locales ofrecidos por los demandantes en dicha instancia, doña Leticia (20 puntos) y don Rodolfo (5 puntos). Y como, de una parte, según la doctrina de esta Sala la puntuación asignada a los locales, no supone por sí sola la expresión de la motivación, y por otra, tal puntuación, además de la valoración de las circunstancias y condiciones personales de los concursantes, pudiera tener incidencia o relevancia en la adjudicación debatida, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto, pero sólo en lo que se refiere a la segunda y subsidiaria pretensión formulada para que la Administración exprese los motivos de su puntuación, y dejando claro el derecho de doña Almudena a que su solicitud sea admitida y tenida en cuenta.

De esta manera, lo procedente es la anulación del acto recurrido en cuanto a la adjudicación de la Administración de lotería debatida en Olivenza y que se proceda a una valoración de las solicitudes efectuadas, incluyendo, desde luego, la de doña Almudena, en la que en el informe de la Comisión Asesora se expresen las motivos de la puntuación que asigne el valor comercial de los locales disponibles ofrecidos así como de la puntuación de los restantes criterios de la convocatoria.

NOVENO

Las razones expuestas justifican que acogiendo los dos primeros motivos del Abogado del Estado y los motivos de la representación procesal de doña Almudena, se estimen los respectivos recursos anulando la sentencia recurrida; y que al resolver sobre el fondo se anule el acto administrativo impugnado para que por la Comisión Asesora se formule informe para la adjudicación de la Administración de lotería debatida en el que se expresen los motivos de la puntuación que merezcan los locales ofrecidos y las circunstancias personales susceptibles de valoración según la Orden de convocatoria.

No procede la imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo los dos primeros motivos del Abogado del Estado y los motivos de la representación procesal de doña Almudena, debemos estimar y estimamos los respectivos recurso de casación interpuestos contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados núms. 1467/1998 y 1470/1998. Y anulando dicha sentencia, al resolver lo procedente, debemos desestimar la pretensión principal de la demanda de instancia y, por el contrario, debemos acoger y acogemos la pretensión subsidiaria anulando la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de julio de 1998, en lo que se refiere a la adjudicación de la Administración de lotería de Olivenza, disponiendo que en la valoración de las solicitudes formuladas, incluyendo, desde luego, la de doña Almudena, se expresen los motivos o razones de la puntuación asignada al valor comercial de los locales disponibles ofrecidos así como de la puntuación de los restantes criterios establecidos en la resolución de la convocatoria.

No procede la imposición de las costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 898/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 Diciembre 2012
    ...éste y cuáles han sido los datos determinantes de la decisión". (En este sentido SSTS de 27/1, 31/1, 2/2, 15/3 /, 12/4 y 10/7/2000 y 12/7/2004 ). Admitido que el criterio técnico de la Administración debe ser respetado y sólo combatible con éxito cuando se demuestre arbitrariedad en la deci......
  • STSJ Islas Baleares 899/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 Diciembre 2012
    ...éste y cuáles han sido los datos determinantes de la decisión". (En este sentido SSTS de 27/1, 31/1, 2/2, 15/3 /, 12/4 y 10/7/2000 y 12/7/2004 ). Admitido que el criterio técnico de la Administración debe ser respetado y sólo combatible con éxito cuando se demuestre arbitrariedad en la deci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR