STS, 20 de Julio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:5371
Número de Recurso936/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 936/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de octubre de 1999, en recurso número 1763/95. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Eugenia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 19 de octubre 1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimando el recurso formulado, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho. Sin expresa imposición en costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto de este recurso determinar si es conforme a derecho la resolución de la Administración demandada de 13 de abril de 1995, en virtud de la cual se declaró que el botiquín farmacéutico a que se refieren estas actuaciones reúne los requisitos formales y materiales del Decreto 133/1994, de 1 de julio, por el que se regula el establecimiento de botiquines farmacéuticos de urgencia.

En el recurso seguido ante la misma Sala con el número 1252/1994 se impugnó el Decreto 133/1994 y se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 1998, por la que se declaraba su nulidad. La sentencia está pendiente de recurso de casación.

Como la resolución recurrida efectúa la convalidación de la resolución de apertura de un botiquín farmacéutico de urgencias, de acuerdo con lo dispuesto en el referido Decreto, procede la estimación del recurso, pues al haberse declarado la nulidad del mencionado Decreto, carece de validez el acto recurrido por haber sido dictado en aplicación del mismo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo.

    La sentencia recurrida anula la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de 15 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del director general de Salud Pública de 13 de abril de 1995, por la que se declara que el botiquín farmacéutico de Azaña y Acoran reúne los requisitos materiales y formales del Decreto 133/1994, de 1 de julio, por el que se regula el establecimiento de botiquines farmacéuticos.

    El único fundamento de dicha sentencia es la anulación del Decreto 133/1994, de 1 de julio, que proporcionaba cobertura normativa a los actos impugnados, por sentencia de 30 de octubre de 1998, recurso número 1252/1994, con base en que en la tramitación de dicha disposición de carácter general se omitió el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias.

    La sentencia infringe el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, en este caso, del Consejo Consultivo de Canarias, pues no se trata de un reglamento ejecutivo, sino delegado.

    1. Naturaleza de reglamento delegado, no ejecutivo, del Decreto Territorial 133/1994.

      Para calificar un reglamento como ejecutivo es preciso analizar y confrontar el reglamento con la disposición legal que le sirve de fundamento, para determinar si el reglamento desarrolla total o parcialmente los criterios materiales contenidos en la Ley, en cuyo caso, se trata de un reglamento ejecutivo, o si, por el contrario, el reglamento se dicta al amparo de una habilitación legal sin establecer criterios o principios básicos a los que deba someterse tal regulación, en cuyo supuesto nos encontraremos ante un reglamento delegado.

      El Decreto 133/1994 se dicta al amparo de la habilitación legal del artículo 88.3 de la Ley 25/1990, del Medicamento, que habilita al Poder Ejecutivo para replantear las condiciones que deben cumplirse por los botiquines de farmacia.

      La Ley menciona criterios de emergencia, lejanía u otras circunstancias especiales, pero no establece ningún criterio material legal. Se trata de una habilitación en blanco al Ejecutivo para su regulación. Se diferencia de lo previsto en la Base 16 de la Ley de 25 de noviembre de 1944, que precisaba en rasgos generales -aunque específicos- las condiciones esenciales de los botiquines, con el carácter de una auténtica regulación legal cuyo desarrollo reglamentario daría lugar a auténticos reglamentos ejecutivos (orden de 26 de febrero de 1962 y de 11 de julio de 1967).

      Comparándolo con el artículo 88.3 de la Ley 25/1990, permite afirmar que opera una autentica deslegalización al conferir al reglamento la determinación de las condiciones que deben cumplirse por los botiquines de urgencia, confiriendo al reglamento que se dicte el carácter de reglamento delegado.

    2. Inaplicabilidad del artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado a los reglamentos delegados.

      Configurado el Decreto 133/1994 como un reglamento delegado no ejecutivo, se aplica el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que excluye de la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado a los reglamentos delegados por entender que dicho dictamen preceptivo sólo es predicable de los reglamentos ejecutivos.

      Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986, 15 de marzo de 1994, 16 de marzo de 1994, 8 de julio de 1994, 30 de abril de 1991 y 9 de julio de 1993.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y la doctrina legal.

    Junto a la falta de necesidad del dictamen por tratarse de un reglamento delegado ha de añadirse su falta de necesidad al proyectarse el Decreto 133/1994 sobre una materia no sujeta a la reserva de ley.

    Resulta aplicable la doctrina que sostiene que sólo existe reglamento ejecutivo cuando la Ley es ineludible, y que se excluye tal calificación si dicho reglamento hubiera podido dictarse con la genérica potestad reglamentaria, esto es, si la ley no atribuía poderes normativos ex novo [sin antecedentes], sino a lo sumo una explicitación para el caso de los poderes existentes con anterioridad.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1994. III. Motivo tercero

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 y la doctrina legal sobre el carácter no invalidante de los vicios formales en la tramitación de disposiciones generales cuando su contenido es conforme a derecho.

    Sin perjuicio del carácter no preceptivo ya acreditado del dictamen del Consejo de Estado de Canarias, aun admitiendo como hace la sentencia recurrida que dicho dictamen era preceptivo, de su omisión no podrá deducirse un vicio de nulidad del Decreto, pues la doctrina que sostenía que la omisión de un informe preceptivo constituía un vicio sustancial del procedimiento que determinaba la nulidad de la disposición o acto ha de entenderse superada con la Ley 30/1992, que ha suprimido la previsión de la omisión del informe preceptivo como vicio de nulidad no convalidable (artículo 53.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), lo que permite deducir que la voluntad del legislador ha sido suavizar el régimen invalidante de la omisión de informes.

    Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1991, 21 de junio de 1988, 16 de mayo de 1988 y 13 de junio de 1988.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 sostiene la validez de un reglamento pese a la omisión del dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente.

    Cita la sentencias del Tribunal Supremo, Sala Especial de Revisión, de 25 de febrero de 1994, seguida por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994.

    Al contemplar el Decreto 133/1994 un régimen sustancialmente coincidente con el previsto en las ordenes ministeriales de 20 de febrero de 1962 y 12 de julio de 1967, se aplica el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1983, criterio que ratifica el plasmado en las sentencias de 26 de enero de 1960, 27 de diciembre de 1962, 23 de septiembre de 1963 y 4 de marzo de 1964.

    De acuerdo con tales criterios, aunque se considere aplicable el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, la omisión del dictamen preceptivo de éste o del Consejo Consultivo de Canarias no constituye un vicio determinante de la invalidez de la norma impugnada cuando su contenido es conforme a derecho.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto anula el acto impugnado, y se resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Darío se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la disposición transitoria del Decreto del Gobierno de Canarias 133/1994, de 1 de julio y del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo.

    La sentencia recurrida vulnera por no aplicación la disposición transitoria del Decreto 133/1994, que establecía la posibilidad de adaptación de los botiquines existentes a la nueva normativa, adaptación que no ha sido objeto de análisis por la sentencia recurrida, que se ha limitado a anular el acuerdo recurrido porque el Decreto 133/1994, que regula el establecimiento de botiquines farmacéuticos de urgencia, había sido anulado, pues en su tramitación se omitió el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias, conforme al artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado al que remite el artículo 10.6 de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias.

    La sentencia recurrida infringe el Decreto territorial que inaplica e incurre en una interpretación y aplicación errónea del artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, ya que el carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado (en este caso, del Consejo Consultivo de Canarias) sólo resulta predicable de los denominados reglamentos ejecutivos, pero no en el caso de los reglamentos delegados, es decir, cuando el reglamento se dicta al amparo de una habilitación legal en blanco o deslegalización, entre los que es subsumible el Decreto Territorial 133/1994.

    Para argumentar tal infracción bastará dar por reproducidos los razonamientos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el recurso 1252/1994 por la Comunidad Autónoma de Canarias.

    1. Naturaleza de reglamento del Decreto Territorial 133/1994.

      El Decreto 133/1994, se dicta al amparo de la habilitación del artículo 88.3 de la Ley 25/1990, del Medicamento, que habilita al Poder Ejecutivo para reglamentar las condiciones a cumplir por los botiquines de farmacia.

      La Ley menciona criterios de emergencia, lejanía u otras circunstancias especiales, pero no establece ningún criterio material legal. Se trata de una habilitación en blanco al Ejecutivo para su regulación. Se diferencia de lo previsto en la Base 16 de la Ley de 25 de noviembre de 1944, que especificaba en rasgos generales -aunque específicos- las condiciones esenciales de los botiquines, con el carácter de auténtica regulación legal cuyo desarrollo reglamentario daría lugar a auténticos reglamentos ejecutivos (orden de 26 de febrero de 1962 y de 11 de julio de 1967).

      Comparándolo con el artículo 88.3 de la Ley 25/1990, permite afirmar que opera una auténtica deslegalización al conferir al reglamento la determinación in toto [íntegramente] de las condiciones a cumplir por los botiquines de urgencia confiriendo al reglamento que se dicte el carácter de reglamento delegado.

    2. Inaplicabilidad del artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado a los reglamentos delegados.

      Configurado el Decreto 133/1994 como un reglamento delegado no ejecutivo, se aplica el criterio contenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que excluye el carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado a los reglamentos delegados, por entender que dicho dictamen preceptivo sólo es predicable de los reglamentos ejecutivos.

      Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986, 15 de marzo de 1994, 16 de marzo de 1994, 8 de julio de 1994, 30 de abril de 1991 y 9 de julio de 1993.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y la doctrina legal.

    Junto a la falta de necesidad del dictamen por tratarse de un reglamento delegado ha de añadirse su falta de necesidad al proyectarse el Decreto 133/1994 sobre una materia no sujeta a la reserva de ley.

    Resulta aplicable la doctrina que sostiene que sólo existe reglamento ejecutivo cuando la Ley es ineludible, y se excluye tal calificación si dicho reglamento hubiera podido dictarse con la genérica potestad reglamentaria, esto es, si la ley no atribuía poderes normativos ex novo [sin antecedentes], sino a lo sumo una explicitación para el caso de los poderes existentes con anterioridad.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1994.

  3. Motivo tercero

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, y la doctrina jurisprudencial sobre el carácter no invalidante de los vicios formales en la tramitación de disposiciones generales, cuando su contenido es conforme a Derecho y, en especial, sobre la conservación de aquellos actos o disposiciones generales impugnados, salvo cuando la nulidad alegada sea tan evidente que haga imposible la conservación del acto o la disposición general.

    Sin perjuicio de la ya acreditada falta de carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, aun admitiendo como hace la sentencia recurrida que dicho dictamen era preceptivo, de su omisión no podrá deducirse un vicio de nulidad del Decreto, y consiguientemente del acuerdo dictado en aplicación del mismo, pues la doctrina que sostenía que la omisión de un informe preceptivo constituía un vicio sustancial del procedimiento que determinaba la nulidad de la disposición o acto ha de entenderse superada con la Ley 30/1992, que ha suprimido la previsión de la omisión del informe preceptivo como vicio de nulidad no convalidable (artículo 53.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), lo que permite deducir que la voluntad del legislador ha sido suavizar el régimen invalidante de la omisión de informes.

    Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1991, 21 de junio de 1988, 16 de mayo de 1988 y 13 de junio de 1988.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 sostiene la validez de un reglamento pese a la omisión del dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Especial de Revisión, de 25 de febrero de 1994, seguida por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994.

    Al contemplar el Decreto 133/1994 un régimen sustancialmente coincidente con el previsto en las órdenes ministeriales de 20 de febrero de 1962 y 12 de julio de 1967, se aplica el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1983, criterio que ratifica el plasmado en las sentencias de 26 de enero de 1960, 27 de diciembre de 1962, 23 de septiembre de 1963 y 4 de marzo de 1964.

    De acuerdo con tales criterios, aunque se considere aplicable el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, la omisión del dictamen preceptivo de éste o del Consejo Consultivo de Canarias no constituye un vicio determinante de la invalidez de la norma impugnada cuando su contenido es conforme a derecho.

    Termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario por ajustarse plenamente a derecho el acuerdo recurrido.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de Dña. Eugenia, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Como ambos escritos de interposición de los recursos de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias y de D. Darío son idénticos se formula la impugnación de forma unificada y conjunta.

La sentencia recurrida se funda exclusivamente en que al haber sido declarado nulo por sentencia de la misma Sala el Decreto de aplicación, el acto impugnado del que dimana el presente recurso de casación es, en consecuencia, nulo por tratarse de un acto de aplicación concreta de uno o varios preceptos de aquel Decreto.

La sentencia no examina las causas por las que se declaró nulo el referido Decreto.

La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual en los recursos directos contra reglamentos son nulos todos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula, salvo que hubieran devenido firmes administrativa o jurisdiccionalmente.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 10 de diciembre de 1992. En el presente recurso lo único que pueden plantear los recurrentes es la cuestión de si, al declarar nulo el acto impugnado por fundarse en una disposición de carácter general también declarada nula, la sentencia ha incidido en alguna infracción del ordenamiento jurídico que justifique su casación.

Lo que no pueden plantear es si la declaración de nulidad del Decreto 133/1994 por la sentencia de 30 de octubre de 1998 dictada por la Sala de instancia fue o no correcta, porque esa discusión sólo puede plantearse, como ha ocurrido, en el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia.

Los recurrentes se desvían de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que no valoró si el Decreto 133/1994 es un reglamento ejecutivo o delegado, sino que partía de la previsión de que dicho reglamento había sido declarado nulo por sentencia anterior.

En consecuencia, los motivos de casación alegados no encuentran ubicación adecuada en el presente recurso, sino en el entablado contra la sentencia de 30 de octubre de 1998, por lo que deben ser rechazados y con ello desestimados los recursos impugnados.

  1. Al motivo primero

    Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el mismo.

    En el recurso de D. Darío se denuncia también la infracción de la disposición transitoria del Decreto del Gobierno de Canarias 133/1994, de 1 de julio.

    Este motivo es inadmisible. El precepto citado como infringido es una norma autonómica y es requisito de admisibilidad del recurso de casación, con arreglo al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, que el recurso se funde en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo.

    Objeción similar cabe alegar a propósito de la denuncia de la infracción del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo. Este precepto es de carácter estatal, pero sólo puede ser considerado en los recursos impugnados como norma de relleno por vía de remisión del artículo 10.6 de la Ley Territorial 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, que es el precepto realmente infringido.

    Por tanto, se trata de una norma autonómica, lo que hace igualmente inadmisible el motivo.

    En cuanto al fondo del asunto, se reproducen las alegaciones formuladas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife en el escrito de conclusiones del recurso 1252/1994 en el que se dictó la sentencia de 30 de octubre de 1998.

    A lo que puede añadirse la fundamentación jurídica de la sentencia de 30 de octubre de 1998, de la que se transcriben sus fundamentos jurídicos 2, 3 y 4.

  2. Al motivo segundo

    Infracción del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado. Es predicable la misma causa de inadmisibilidad del recurso a que se ha hecho referencia.

  3. Al motivo tercero

    Se invoca de nuevo de la sentencia de 30 de octubre de 1998, de la que se transcribe su fundamento de derecho 5º.

    Termina solicitando dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de dichos recursos, o en su defecto, su desestimación.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 27 de enero de 2004.

Mediante providencia de esta Sala de 16 de enero de 2004 se acordó suspender el señalamiento y oír a las partes sobre la posible declaración de carecer de objeto el presente recurso de casación, pues el Decreto autonómico 133/1994, de 1 de julio, fue declarado contrario a derecho por sentencia de 30 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia que fue objeto de recurso de casación resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, que confirmó la de instancia y declaró que la disposición era disconforme con el ordenamiento jurídico por falta del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias.

SÉPTIMO

La representación procesal de Dña. Eugenia, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Jurisdiccional procede dictar resolución extendiendo al presente recurso los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 y, en consecuencia, desestimar el indicado recurso de casación.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2004 se tuvo por decaído en su derecho y caducado el tramite concedido a la Comunidad Autónoma de Canarias y a la representación procesal de D. Darío para que formulasen alegaciones sobre la posible pérdida de objeto del recurso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó de nuevo el día 13 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que enjuiciamos se interponen por la Comunidad Autónoma de Canarias y por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 19 de octubre de 1999, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Eugenia contra la orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 15 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del director general de Salud Pública de 13 de abril de 1995, en relación con un botiquín farmacéutico de urgencias.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho SEXTO de esta resolución, esta Sala oyó a las partes sobre la procedencia de la declaración de carecer de objeto el presente recurso de casación, poniendo de manifiesto que el Decreto autonómico 133/1994, de 1 de julio, fue declarado contrario a derecho por sentencia de 30 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, y añadiendo que esta sentencia fue objeto de recurso de casación resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, la cual confirmó la de instancia y declaró que la disposición era disconforme con el ordenamiento jurídico y nula por falta del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias.

Las partes recurrentes no han formulado objeción alguna a la apreciación sometida a su consideración sobre la posible pérdida de objeto de los recursos entablados.

TERCERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso es la orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 15 de noviembre de 1995, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del director general de Salud Pública de 13 de abril de 1995, que declaró que el botiquín farmacéutico de urgencias de las urbanizaciones de Azaña y Acoran reúne los requisitos formales y materiales del Decreto 133/1994, de 1 de julio, por el que se regula el establecimiento de botiquines farmacéuticos de urgencia.

CUARTO

Sobre el Decreto 133/1994, de 1 de julio, se pronunció esta Sala en sentencia de 29 de mayo de 2003, dictada en el recurso de casación numero 857/1999, interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de octubre de 1998, dictada en el recurso número 1763/1995, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife y por Dña. Eugenia y anuló dicha disposición de carácter general por falta del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias.

Por tanto, al haberse declarado nulo, mediante sentencia que ha devenido firme al haber sido confirmada en casación por esta Sala, el Decreto 133/1994, de 1 de julio, que constituyó la normativa aplicable para dictar el acto administrativo impugnado en el presente recurso, éste ha quedado sin objeto.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado, procede declarar no haber lugar, por haber quedado sin contenido, a los recursos de casación interpuestos y ordenar el archivo de lo actuado, declarando terminado el procedimiento, sin hacer especial declaración en materia de costas, habida cuenta de que la desestimación de los recursos no se funda en la improcedencia de sus motivos y esta Sala considera que esta circunstancia justifica su no imposición (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar, por haber quedado sin objeto, a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal del Gobierno de Canarias y por la de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 19 de octubre de 1999, cuyo fallo dice:

    Fallo. Estimando el recurso formulado, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho. Sin expresa imposición en costas

    .

  2. Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo de lo actuado.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en los presentes recursos.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal de instancia, con devolución de los autos remitidos, y, verificado, procédase al archivo de las presentes actuaciones.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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