STS, 22 de Julio de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:4609
Número de Recurso96/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 96/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marina, representada por la Procuradora doña Lucía Manchón Sánchez-Escribano, frente al Acuerdo de 14 de enero de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de alzada núm. 331/2004).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Marina se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y documentos que se acompañan a al presente y los que por remisión han sido designados, se admitan y unan a los autos de su razón, se tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA contra Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 14 de Enero de 2005 en Recurso de Alzada núm. 331/04 y, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso acordándose los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo de fecha 14 de Enero de 2.005 impugnado adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en recurso de alzada núm. 331/04, así como el Acuerdo de la Sala de Gobierno de fecha 5 de octubre de 2004 dictado en recurso de alzada núm.: 3 / 04 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla del que trae causa aquel.

  2. - Se anule la actuación administrativa que por vía de hecho se ha llevado a cabo por el titular del Juzgado de Instrucción nº 3, consistente en su intervención jurisdiccional en via disciplinaria descrito en el presente recurso, y en consecuencia declare la nulidad de los en expedientes disciplinarios números 5/04 y 6/04 tramitados con ingerencia jurisdiccional por el Iltre. Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.

  3. - Se acuerde la retroacción de las actuaciones al estado procesal anterior a los Acuerdos impugnados para que por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla se emita pronunciamiento sobre si procede o no la nulidad de la comunicación de actuaciones de esta letrada al Iltre Colegio de Abogados, con condena en costas a la parte demandada si se opusiera a cualquiera de los pronunciamientos interesados".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debido estudio de lo que se discute en el actual proceso contencioso administrativo aconseja, a partir de lo que obra en las actuaciones y de las alegaciones de la propia recurrente, resaltar inicialmente los siguientes HECHOS.

  1. - La aquí recurrente doña Marina llevó la dirección jurídica de la parte demandada en el proceso civil de ejecución forzosa núm. 775/2003, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera (antiguo Juzgado Mixto núm. 3).

  2. - Por auto de 10 de febrero de 2004 de dicho Juzgado se le impuso una sanción de 2000 euros por mala fe procesal y se acordó dar traslado al Colegio de Abogados para la depuración de la posible responsabilidad disciplinaria.

  3. - Contra el auto anterior interpuso recurso ante la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia y esta, por acuerdo de 6 de julio de 2004, dejó sin efecto dicha sanción.

  4. - Frente al acuerdo que acaba de mencionarse se interpuso recurso de aclaración, en interés de que la Sala de Gobierno se pronunciara sobre la pretensión de nulidad deducida en relación al traslado que había sido acordado al Colegio de Abogados; y un nuevo acuerdo de 5 de octubre de 2004 de la mencionada Sala decidió no haber lugar a la aclaración solicitada y estar a lo acordado.

  5. - Se intentó un recurso de alzada contra este último acuerdo ante el Consejo General del Poder Judicial, y el acuerdo del Pleno de 14 de enero de 2005 lo inadmitió por entender que el acuerdo recurrido era de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

Junto a lo que antecede, es igualmente conveniente exponer aquí en lo esencial cuales fueron las razones que llevaron al Pleno del Consejo a ese pronunciamiento de inadmisibilidad.

La primera de esas razones, expuesta en el fundamento segundo del acuerdo plenario, fue atribuir naturaleza jurisdiccional a ese Acuerdo de la Sala de Gobierno frente al que se intentó el recurso de alzada y, en razón de dicha calificación, considerar inadmisible ese recurso.

Para ello, se comenzó por recordar lo establecido en los artículos 557 y 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en lo que el primero dispone sobre el modo de imponer las correcciones previstas en las leyes procesales y los recursos utilizables, y en lo que el segundo establece sobre el recurso de audiencia en justicia ante el propio órgano jurisdiccional, el posterior recurso de alzada posible ante la Sala de Gobierno y la no previsión de la posibilidad de plantear contra el acuerdo de la Sala de Gobierno recurso de alzada ante al Consejo.

Se invocó a continuación el criterio sentado por el Tribunal Constitucional sobre el carácter jurisdiccional de las correcciones impuestas en ejercicio de al potestades correspondientes a la denominada policía de estrados. Se indicó así mismo que ese mismo criterio había sido seguido por varios acuerdos del Pleno del Consejo y también por las sentencias de 29 de enero de 2002 y 5 de febrero de 2003 de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y se aclaró, en esa misma línea, que el Consejo había declarado aplicable el régimen del artículo 557 de la LOPJ también a la sanción que el órgano jurisdiccional imponga por conculcarse la buena fe procesal al amparo del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y a las multas coercitivas previstas en el artículo 676 del mismo texto procesal.

Se hizo constar también que esa naturaleza jurisdiccional había sido reconocida por el Acuerdo de 6 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno, al consignar en su parte dispositiva que contra él no cabía recurso alguno al tratarse de una cuestión jurisdiccional, y que así lo había reconocido la propia parte recurrente al utilizar frente a este último acuerdo el recurso de aclaración del artículo 267 de la LOPJ, referido a las aclaraciones de resoluciones jurisdiccionales.

Por último, también en lo que hace a esta primera razón, se declaró que esa naturaleza jurisdiccional no podía quedar obstaculizada por el hecho del incorrecto ofrecimiento de recurso de alzada que hizo el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 5 de octubre de 2004.

La segunda razón, desarrollada en el fundamento tercero del acuerdo del Pleno, fue considerar que tanto la Sala de Gobierno como el Pleno carecían de competencia para fiscalizar los actos que puedan dictar los Colegios de Abogados en los expedientes disciplinarios por ellos incoados.

Y desde esa consideración, el Pleno del Consejo sentó la conclusión de que concurría otro motivo de inadmisión para el recurso de alzada ante él intentado, que estaba representado por esa falta de competencia que se daba en dicho Consejo y en la Sala de Gobierno respecto de la pretensión de la recurrente de que se dejaran sin efecto los expedientes disciplinarios incoados contra ella por el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.

TERCERO

La actuación impugnada en el actual proceso contencioso-administrativo es ese Acuerdo de 14 de enero de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, antes mencionado, que inadmitió el recurso de alzada presentado por doña Marina frente al Acuerdo de 5 de octubre de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Las pretensiones ejercitadas en la demanda formalizada en el actual proceso son estas: la declaración de nulidad de los acuerdos del CGPJ y de la Sala de Gobierno; la anulación de lo que en esa demanda se califica de actuación administrativa llevada a cabo por vía de hecho por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera -consistente en su intervención en los expedientes disciplinarios que ha tramitado el Colegio de Abogados- y la nulidad también de estos expedientes disciplinarios; y la retroacción de las actuaciones al estado procesal anterior a los acuerdos impugnados para que la Sala de Gobierno se pronuncie sobre la nulidad solicitada en relación a la comunicación que se hizo al Colegio de Abogados.

El esquema argumental desarrollado en dicha demanda para intentar sostener esas pretensiones, expuesto aquí también en lo esencial, se puede sintetizar en lo que se expone a continuación.

Se censura en primer lugar la naturaleza jurisdiccional invocada por el Consejo, desde la idea principal de que en el presente caso litigioso no se da el presupuesto fáctico que ha de concurrir para que sea válido ese criterio.

Y esta idea principal se viene a explicar y desarrollar con estas consideraciones: (1) que dicho criterio es aceptable cuando no hay intromisión por parte de los órganos judiciales que imponen las sanciones de naturaleza jurisdiccional en el ejercicio de las potestades administrativas disciplinarias, porque en esos casos sí opera la diferenciación entre responsabilidad procesal y responsabilidad disciplinaria; (2) que no ha sucedido así en los hechos aquí litigiosos, porque lo que se llamó por el Juzgado "comunicación" provocó la obligada apertura de expediente disciplinario y, a lo largo de la fase de instrucción de dicho expediente, fue valorada como una resolución vinculante; (3) que todo lo anterior motivó una intervención del Magistrado-Juez en el expediente disciplinario que merece ser calificada de "actuación administrativa por la vía de hecho, al transformarse una actuación -la comunicación- de naturaleza se dice jurisdiccional en una actuación de naturaleza plenamente administrativa"; y (4) que tal actuación material administrativa constituye una vía de hecho y es recurrible y revisable en la vía contencioso- administrativa conforme al artículo 25.2 de la Ley Jurisdiccional.

En segundo lugar, se sostiene que no se dio el presupuesto contemplado por el artículo 247.2 de la LEC para que tenga lugar el traslado al Colegio profesional que en este precepto procesal se establece. Lo que se aduce a este respecto es la contradicción que significa que se dejara sin efecto la sanción que inicialmente fue impuesta por apreciar mala fe procesal y que se mantenga ese traslado cuyo presupuesto es la apreciación de esa misma mala fe procesal.

En tercer lugar, se reprocha haber incurrido en incongruencia tanto a la Sala de Gobierno como al Consejo, y esto por no haberse pronunciado sobre la pretensión de nulidad que les fue planteada también en relación a la "comunicación" de que se viene hablando. Y se combate la inadmisión del recurso de alzada que fue planteado frente a esa falta de pronunciamiento con la idea de que la polémica "comunicación" tiene también naturaleza jurisdiccional.

La demanda termina su exposición argumental denunciando la falta de motivación de que adoleció la decisión de no considerar procedente la aclaración; y aduciendo también que, pese a que los autos de aclaración no son susceptibles de recurso, si lo son los las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración.

CUARTO

Esos argumentos o motivos de impugnación que desarrolla la demanda no pueden ser compartidos por lo que se va a explicar a continuación.

Es acertada esa distinción que hace el aquí impugnado acuerdo plenario del Consejo dentro de los actos de las Salas de Gobierno, a los efectos de decidir cuando son susceptibles de impugnación mediante recurso administrativo ante el propio Consejo y cuando no lo son. Como también es correcta la delimitación de los ámbitos que efectúa para las dos clases de actos que así diferencia.

Así debe ser considerado por lo que resulta de la lectura de los preceptos que la LOPJ destina a las Salas de Gobierno, los cuales revelan que estas tienen una doble configuración que es paralela a las dos clases de cometidos que tienen asignados, y que eso se traduce en dos clases de actuaciones con un distinto régimen de impugnación.

Son, por un lado y fundamentalmente, órganos de gobierno interno de los tribunales, con unos cometidos consistentes en adoptar las medidas organizativas y de control más convenientes en cada circunstancia para lograr el mejor funcionamiento de juzgados y tribunales en su aspecto burocrático; y la regulación de esta su principal faceta se encuentra en los artículos 149 a 159 de la LOPJ (incluidos en el Capítulo I dedicado a dichas Salas que, a su vez, forma parte del Título III Del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados, incluido así mismo dentro del Libro II Del Gobierno del Poder Judicial.).

Pero, por otro lado, tienen asignado un cometido de naturaleza muy diferente al anterior, cual es el conocer el recurso de alzada frente a las correcciones previstas en las leyes procesales que sean impuestas por juzgados y tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, y cuya regulación se encuentra en otros preceptos de la LOPJ distintos de los que se han mencionado (los artículos 552 a 557, con encuadramiento sistemático también diferente: el Título V De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en pleitos y causas, incluido así mismo en el distinto Libro VII Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia).

Y el diferente régimen de impugnación para una y otra clase de actos de la Sala de Gobierno también está presente en la LOPJ: su artículo 158.2 regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de Justicia; sin embargo, su artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales.

Esa misma lectura de la LOPJ es la que hace que deba atribuirse la misma naturaleza jurisdiccional, no susceptible de recurso administrativo ante el Consejo, tanto a la decisión del Juzgado de Jerez de la Frontera de dar traslado al Colegio de Abogados de la actuación profesional de la recurrente, como al acto posterior de la Sala de Gobierno sobre la misma cuestión. Y así procede por estas razones: (1) no se trata de una actuación realizada por la Sala de Gobierno en el ejercicio de sus funciones de gobierno interno de los juzgados y tribunales, sino de una medida adoptada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de conformidad a lo establecido en un precepto procesal (el artículo 247.4 de la LEC ); y (2) la falta de previsión expresa sobre su régimen de impugnación aconseja aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPJ.

QUINTO

Abundando en todo lo que acaba de exponerse debe añadirse lo siguiente:

- 1) Son actuaciones diferentes, de un lado, el traslado al Colegio de Abogados, realizado como medida procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 247.4 de la LEC ; y, de otro, el expediente disciplinario que a consecuencia de ello haya sido tramitado por dicha Corporación Profesional.

- 2) Ese traslado, como se ha razonado con anterioridad, tiene naturaleza jurisdiccional y, por dicha razón, no es susceptible de recurso administrativo ante el Consejo General del Poder Judicial. Por lo cual, fue correcto, como ya se dijo, el pronunciamiento de inadmisibilidad sobre el recurso intentado ante el Consejo frente a la actuación que fue seguida, primero por el Juzgado y después por la Sala de Gobierno, en relación con ese polémico traslado.

- 3) Las anomalías formales o procedimentales que a juicio de la recurrente hayan podido darse en el expediente disciplinario, como también los motivos de nulidad que por otras causas puedan afectar a las resoluciones dictadas en dicho expediente, pueden y deben hacerse valer utilizando el régimen de impugnación administrativo y contencioso-administrativo legalmente previsto para esa clase de actuaciones administrativas disciplinarias.

- 4) Es en estas últimas vías de impugnación que acaban de indicarse donde la recurrente puede hacer valer en concreto ese reproche que parece hacer al Colegio de no haber actuado con independencia en el ejercicio de su potestad disciplinaria y de haber valorado indebidamente el traslado como una propuesta vinculante.

SEXTO

Debe terminarse recordando, como ya se hizo en la sentencia de 5 de febrero de 2002 de esta misma Sala y Sección, que, después de una inicial polémica sobre esta materia, es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento, y las resoluciones revisoras de las mismas, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa y, por esta razón, quedan excluidos del control contencioso-administrativo.

La sentencia de 19 de julio de 1997, de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resumió esa polémica y expuso la solución jurisprudencial que finalmente ha prevalecido, y lo hizo en estos términos:

"(...) El motivo primero del recurso plantea la cuestión de la aptitud de la jurisdicción contencioso-administrativa para fiscalizar los acuerdos de las Salas de Gobierno mediante los que resuelven recursos de alzada contra las correcciones disciplinarias impuestas por el juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones a los abogados y procuradores por su actuación ante los juzgados y tribunales.

Aún cuando pueda discutirse el alcance del acuerdo adoptado por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, la perspectiva procesal adoptada por el recurrente es la de que integra una sanción de la naturaleza que acaba de ponerse de manifiesto.

Aceptando este punto de vista, la cuestión planteada se concreta en el examen de la posible impugnación en vía contencioso- administrativa del acuerdo de la Sala de Gobierno por el que se confirmó una sanción de apercibimiento al abogado recurrente impuesto por el tribunal penal como consecuencia de la presentación, indebida a juicio de éste, de determinados documentos.

Como hemos declarado en el auto de 20 de septiembre de 1994, por el que se resolvió un recurso de apelación que versaba sobre un asunto que guarda semejanza con el ahora enjuiciado en casación, el tratamiento jurisprudencial de la cuestión no ha resultado pacífico y coincidente. En unas resoluciones (de 14 de junio de 1988 y 3 de diciembre de 1990) se ha proclamado la naturaleza administrativa de las resoluciones que adoptan las Salas de Gobierno en la materia y, consecuentemente, la procedencia de la revisión jurisdiccional en vía contencioso-administrativa.

En otras decisiones, por el contrario (de 21 de septiembre de 1987 y 20 de mayo de 1991), se ha declarado que las sanciones disciplinarias que impone la Sala de Gobierno tienen naturaleza meramente jurisdiccional, lo que veda la posibilidad de su impugnación por medio del recurso contencioso-administrativo.

La discordancia constatada impuso en aquella resolución la necesidad de seguir una razonada argumentación para justificar debidamente el criterio que en definitiva fue adoptado como solución genérica con el fin de evitar toda apariencia de particularismo selectivo. En esta resolución es menester acoger la solución entonces consagrada, en aras del principio de unidad de doctrina como manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales.

La decisión de la Sala de Gobierno desestimatoria de la alzada ante ella promovida no constituye, como se afirmaba en la sentencia últimamente citada de 1991 y se ratifica en el auto también citado, "un acuerdo gubernativo administrativo sancionador, ni aquel órgano actuaba en su dimensión gubernativa, sino como órgano estrictamente jurisdiccional", como sala de justicia, pues "existen otras funciones gubernativas de carácter jurisdiccional que, aunque prima facie pudieran también parecer gubernativas, se encuentran en conexión tan íntima y necesaria con la función jurisdiccional, cuyo ejercicio aseguran y a la que instrumentalmente sirven, que resultan atraídas por su "vis atractiva" y deben ser consideradas jurisdiccionales".

Como se recoge en el auto citado, estamos en presencia de un acto jurisdiccional de dirección procesal excluido del control contencioso-administrativo, como parece confirmar el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que, a diferencia de lo establecido en el artículo 158.2, no es contemplada la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo.

(...).- Asimismo, declarábamos en la expresada resolución que el criterio apuntado se consolida en contemplación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 205/1993, de 11 de julio ), a cuyo tenor "las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento haciendo uso de la policía de estrados, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías. Por consiguiente la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva, ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial".

El Tribunal Constitucional, desde otra perspectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 38/1988 y 92/1995 ), ha sostenido la preferencia de la vía disciplinaria configurada en los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para sancionar las conductas no constitutivas de delito de abogados y procuradores que, en su actuación forense, falten al respeto debido al tribunal o a los intervinientes. Esta preferencia ha sido justificada por la mayor garantía que comporta, ya que "trae consigo la consecuencia significativa de que el abogado sólo responda ante el propio juez o la Sala de lo que ante ellos haga en su actuación forense como cooperante con la Administración de justicia". La argumentación precedente conduce, así, a la desestimación del primer motivo de casación formulado".

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marina, frente al Acuerdo de 14 de enero de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de alzada núm. 331/2004), por ser el mismo conforme a Derecho en lo que ha sido discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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