STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:10092
Número de Recurso8993/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8993/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Construcciones José Martín, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja recaída en el recurso número 290/1996, contra la denegación por el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada de lo solicitado en escrito de 21 de noviembre de 1995, por el que se exigía el pago de las obras correspondientes a la reforma de las piscinas municipales. Siendo parte recurrida la entidad "Construcciones José Martín S.,A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la entidad "Construcciones José Martín S.A." presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se obligue al Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada al pago de la liquidación que se deduce de la entrega y recepción provisional y definitiva, de las obras realizadas por la mercantil Construcciones José Martín S.A.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de "Construcciones José Martín S.,A." ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de diciembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1991, "Construcciones José Martín S.,A." y el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada suscribieron un contrato para la realización de las obras de reforma de las piscinas municipales, por el precio de 53.440.220 pesetas.

El 27 de julio de 1992 se celebró el acto de recepción provisional de las obras, extendiéndose la correspondiente acta, en la que se hizo constar por el Director de la obra diversas deficiencias que era necesario corregir, indicándose que "las deficiencias que presenta la obra y que se han citado anteriormente deberán ser subsanadas en un periodo de tiempo de dos meses a partir del uno de octubre de 1992 al uno de diciembre de 1992, ya que de mutuo acuerdo, Ayuntamiento y empresa adjudicataria, las instalaciones serán utilizadas por el público la época de verano".

Dos días después, el 29 de julio de 1992, se celebró sesión plenaria en la que la Corporación acordó resolver el contrato, por incumplimiento de los plazos contractuales, y desglosar del mismo la partida correspondiente al sistema de depuración, ascendiente a la cifra de 22.716.745 pesetas, justificándose este desglose en que el instalador manifestó al Ayuntamiento que el contratista había subcontratado la realización de la obra -sin autorización del Ayuntamiento- con una empresa de dudosa solvencia, por lo que sólo procedería a llevar a cabo al instalación si se procedía al desglose de dicha partida a fin de que se hiciera cargo de su pago directamente el Ayuntamiento. No obstante, lo cierto es que la resolución contractual no llegó a verificarse, ya que el día 2 de junio de 1993 tuvo lugar el acto de recepción definitiva de las obras, extendiéndose la correspondiente acta en la que se hizo constar que se habían subsanado las deficiencias y anomalías que habían quedado reflejadas en el acta de 27 de julio de 1992

Notificado al contratista el acuerdo de resolución contractual, promovió contra el mismo recurso de reposición (en el que no se hizo mención alguna al acuerdo de desglose de la partida de depuración), que fue desestimado por nuevo acuerdo municipal de 7 de octubre de 1992, en el que se reiteró la decisión municipal de subrogarse en el pago directo del mecanismo depurador, deduciéndolo del importe del precio de la contrata. Contra este último acuerdo se interpuso recurso contencioso- administrativo que fue estimado por sentencia de la Sala de Logroño de 25 de febrero de 1995.

SEGUNDO

La sentencia acotó el objeto de la impugnación jurisdiccional señalando que -en coherencia con el precedente recurso administrativo- se había dejado al margen de la demanda la cuestión relativa al desglose de la partida correspondiente al mecanismo depurador, limitándose el recurrente a instar, por una parte, la declaración de ilegalidad del pronunciamiento resolutorio del contrato, y, por otra, a solicitar la condena al pago de la parte pendiente del precio de la obra.

En relación con esta última pretensión -el pago de la obra realizada- dice la sentencia que resulta inviable, primero, porque el recurso de reposición no formuló ninguna petición sobre este particular, limitándose a impugnar la decisión municipal de resolver el contrato, siendo por ello más que dudoso que se haya agotado la vía administrativa antes de acudir al proceso; segundo, porque el Ayuntamiento disponía de un plazo de nueve meses (art. 172 del reglamento General de Contratación) a partir de la recepción provisional para la liquidación de la obra, de modo que al haberse recibido provisionalmente la obra el 27 de julio de 1992, es evidente que cuando se entabló la reposición y cuando después se promovió la impugnación jurisdiccional, ese plazo no había vencido, por lo que la pretensión deducida sobre el particular era prematura; y tercero, porque -aunque no fuera del caso pronunciarse sobre el particular al tratarse de una pretensión inadmisible- esa pretensión de abono del precio sería dudosamente estimable en cuanto que versaba sobre la partida de depuración, que había sido desglosada mediante acuerdo nunca impugnado por el recurrente.

Ceñido el objeto de examen al acuerdo de resolución del contrato, dijo la sentencia que el contratista había incumplido los plazos contractuales, por lo que el Ayuntamiento estaba legitimado para resolver el contrato o bien imponer penalidades (art. 45 de la Ley de Contratos del Estado -LCE-). Ahora bien, es lo cierto que cuando se adoptó el pronunciamiento resolutorio, el Ayuntamiento ya se había avenido -dos días antes- a la recepción provisional de la obra, en actitud palmariamente incompatible con la ulterior resolución contractual, de manera que esta alternativa legal del artículo 45 LCE devino inviable, reduciendo la primitiva opción del Ayuntamiento a la sola posibilidad de exigir penalidades, única compatible con la recepción provisional. Por consiguiente, la sentencia declaró la nulidad del acto de resolución "sin que, en cambio, haya lugar a pronunciamiento alguno sobre la solicitada condena al pago del precio pendiente de la obra, petición que, en este proceso, se reputa inadmisible".

TERCERO

Una vez notificada esta sentencia, la empresa contratista dirigió un escrito al Ayuntamiento con fecha 23 de noviembre de 1995, exponiendo que al haberse recibido provisional y definitivamente la obra y no tener validez alguna el acuerdo de resolución del contrato, procedía el pago de la totalidad de la obra, sin desglose alguno de partidas como la de depuración, ya que el acta de recepción definitiva implicaba el total cumplimiento contractual y en ella nada se puntualizaba sobre la no recepción de la partida de depuración, por lo que era inaceptable el desglose de una partida que ya había sido recibida.

Sobre esta base, y a modo de cautela -según expresión literal de dicho escrito-, planteó un recurso extraordinario de revisión contra aquel acuerdo de desglose, por considerar que estaba incurso en la causa 1ª del artículo 118-1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, consistente en que al dictarse el acto se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Este recurso de revisión fue desestimado en sesión plenaria celebrada por la Corporación municipal el día 29 de enero de 1996.

Contra este acuerdo interpuso el contratista nuevo recurso contencioso-administrativo, insistiendo en los argumentos expuestos en sede administrativa, que fue desestimado por la sentencia contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación. La sentencia comienza su argumentación señalando que el acuerdo administrativo de segregación del sistema de depuración fue plenamente consentido por la empresa recurrente, deviniendo firme e inatacable, por lo que la exigibilidad del pago de la obra correspondiente a esa partida carece de cobertura en el contrato administrativo suscrito por ella con la Corporación y concluye señalando que aunque el motivo de revisión aducido era la existencia de errores de hecho, en ningún momento se había aducido error de hecho alguno, sino que tan solo se habían alegado razones jurídicas, inservibles para fundamentar un recurso de esta clase.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, alegándose la infracción de los artículos 1.597, 1.598 y 1.599 del Código Civil, el artículo 54 de la Ley de Contratos del Estado y los artículos 172 y 176 del Reglamento General de Contratación.

Insiste el recurrente en que cumplió todas sus obligaciones contractuales, como se demuestra por el hecho de que las obras fueron recibidas provisional y definitivamente, por lo que tiene derecho al pago de la totalidad y si el acuerdo de resolución contractual ha sido anulado, todas las actuaciones subsiguientes al mismo -como el desglose de la partida de depuración- son igualmente nulos.

La argumentación sostenida por la recurrente se basa en una premisa inadmisible, como es la de que el acuerdo municipal de desglose de la partida correspondiente al sistema de depuración tenía un carácter subordinado y subsiguiente al previo acuerdo de resolución del contrato, por lo que la nulidad de este implica necesariamente la nulidad de aquel. Muy al contrario, basta el examen del acta de la sesión plenaria celebrada por el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada el día 29 de junio de 1992, para constatar que aunque se trata de acuerdos adoptados en unidad de acto, ambos eran independientes material y formalmente, teniendo una fundamentación jurídica y una justificación claramente diferenciada. Así lo declaró de forma expresa y contundente la sentencia dictada por la Sala de Logroño el día 25 de febrero de 1995, donde se afirmó que la impugnación del recurrente se había limitado estrictamente al Acuerdo consistorial de resolución del contrato por incumplimiento del plazo contractual, excluyendo explícitamente de su análisis -y consiguientemente de su pronunciamiento anulatorio- cualquier cuestión relativa al desglose de la partida de depuración, respecto de la que incluso se apuntó -aunque fuera con carácter de obiter dictum- su carácter firme e inatacable.

La recurrente era sin duda consciente -como señala la sentencia recurrida en casación- del obstáculo procesal que significaba esta firmeza, sólo atacable por el estrecho cauce del recurso administrativo de revisión y por tal razón promovió ese recurso ante el Ayuntamiento Santo Domingo de la Calzada, aun sabiendo que las causas tasadas de dicho recurso extraordinario no concurren en el caso debatido. Así se acredita por la misma conducta procesal de la demandante, que en vía administrativa planteó -como se ha dicho- el recurso de revisión, pero posteriormente, en su impugnación jurisdiccional, apenas se refirió a la procedencia de este cauce impugnatorio extraordinario, no realizando el menor esfuerzo argumental para justificar la concurrencia de las causas tasadas de interposición de dicho recursos previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común y ahora, en este recurso de casación, nada alega sobre la viabilidad de dicho recurso.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones José Martín, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 14 de octubre de 1997, dictada en el recurso 290/1996. Con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR