STS, 27 de Febrero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:1368
Número de Recurso7189/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7.189/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 642/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de junio de 1995 y recaída en el recurso nº 1.392/1993, sobre reclamación por daños en bienes asegurados mediante póliza de incendios; habiendo comparecido como parte recurrida la compañía ENTRETENIMIENTO DE AUTOMÓVILES RENAULT DE CATALUÑA S.A., representada por el procurador don Román Velasco Fernández y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la compañía ENTRETENIMIENTO DE AUTOMÓVILES DE CATALUÑA S.A. contra las resoluciones de fechas 20 de febrero de 1984 y 20 de diciembre de 1984, dictadas por la Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros, por las que se acordó no haber lugar a proponer a la Dirección General de Seguros la declaración de daños extraordinarios que había solicitado dicha compañía. La sentencia de instancia declaró la nulidad de tales resoluciones y ordenó reponer las actuaciones para que por dicho órgano se proceda conforme a los establecido en el artículo 9. f) del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de noviembre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 120 C.E. y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su evidente falta de motivación.

2) Infracción del artículo 9.f) del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, de 28 de noviembre de 1963.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones del Consorcio de Compensación de Seguros impugnadas en la instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ENTRETENIMIENTO DE AUTOMÓVILES RENAULT DE CATALUÑA S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de febrero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no ser procedente ninguno de los motivos formulados de contrario y no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros, con base en la propuesta de la Sesión de Riesgos en las Cosas, tras valorar las cantidades de precipitaciones y "atendido que en su mayor parte son localidades de gran densidad de población, lo cual hace proporcionalmente escaso y muy disperso el número de reclamaciones formuladas", estimó que no procedía elevar propuesta a la Dirección General de Seguros de declarar de carácter extraordinario los daños causados por las lluvias en Barcelona y su provincia, los días 8 a 11 de noviembre de 1983. De esta forma desestimó la reclamación efectuada por la entidad ENTRETENIMIENTO DE AUTOMOVILES DE CATALUÑA S.A. en concepto de daños originados en los bienes asegurados mediante póliza de incendios nº 74202300, de la Cía. "Unión y El Fénix Español", por importe de 16.504.000 pesetas, como consecuencia de la inundación de sus instalaciones de exposición, venta y reparación de vehículos, sitas en Montcada i Reixac, km. 1 de la Carretera de Sabadell.

La sentencia que es objeto de esta casación estimó el recurso, al considerar que el órgano competente para declarar el carácter extraordinario de los daños causados por pedrisco, nieve, viento o lluvia, es la Dirección General de Seguros, por lo que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenó la retroacción de actuaciones para que por dicho órgano se proceda conforme a lo establecido en el artículo 9. f) del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros de 13 de abril de 1956, en su redacción dada por el Decreto 3.161/1963, de 28 de noviembre, conforme al cual son riesgos excluidos de compensación: "los daños causados por pedrisco, nieve, viento o lluvia, salvo que a la vista de su excepcional intensidad, características y amplitud de los daños producidos, sean expresamente declarados extraordinarios por la Dirección General de Seguros, oído el Consorcio".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Abogado del Estado aduce que la sentencia recurrida está insuficientemente motivada, pues del precepto que menciona -art 9.f) del Reglamento- no se induce la conclusión obtenida por la Sala de Instancia, por lo que "mal puede someterlo a la oportuna crítica en este recurso".

El motivo debe desestimarse, pues el razonamiento realizado por la sentencia es lógico, y deriva de la posición que el precepto atribuye a los dos órganos: Consorcio de Compensación de Seguros y Dirección General de Seguros, el primero informante y el segundo decisor. No existe, por tanto, la oscuridad a que se refiere el recurrente, y la argumentación resalta con claridad de la simple lectura de la sentencia. La motivación, como requisito ineludible de la sentencia, no exige, sin embargo, prolijas argumentaciones, sino que basta que se pueda extraer de ella cuál ha sido el hilo conductor que ha llevado al juzgador a la conclusión que obtiene, sin que sea necesario responder a todos los alegatos formulados por las partes, cuando de aquél se deduzca la ratio decidendi.

TERCERO

Tampoco se ha infringido el indicado precepto. Su tenor literal es claro al establecer dos momentos en el procedimiento, uno primero de informe/propuesta que corresponde al Consorcio, y otro de resolución, que compete a la Dirección General de Seguros. En el presente caso, el acto de aquél por el que acuerda no elevar la propuesta, evidentemente contraviene el sentido del precepto, ya que si su informe no es vinculante, como efectivamente no lo es, cabría la posibilidad de que, pese a ser desfavorable, no lo entendiese así la Dirección General de Seguros, y dictase una resolución declaratoria del carácter extraordinario de los daños. Al cegarse esta posibilidad, la consecuencia obtenida por la sentencia es la adecuada, porque el Consorcio ha dictado un acto que ha impedido que se pronuncie el órgano que es competente para la decisión final; de aquí lo correcto de la retroacción de actuaciones acordada por la Sala de instancia.

El motivo, por tanto, debe rechazarse, pues al margen de que el acto del Consorcio reconozca o no la competencia del centro directivo, lo cierto es que no cumplió el mandato que deriva del precepto, que no es otro que, una vez que ha sido oído, remitir con su informe el expediente para la resolución definitiva. Su decisión, sea o no procedimental, lo cierto es que ha impedido el pronunciamiento del órgano competente. No puede colegirse del mencionado precepto que después del informe negativo del Consorcio, deba el interesado pedir a la Dirección General una resolución sobre el fondo, pues la referencia que en él se hace "oído el consorcio", significa la continuidad del procedimiento sin nuevas instancias o peticiones.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.189/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 642/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de junio de 1995 y recaída en el recurso nº 1.392/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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