STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4807/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 562/97, formulado por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, de fecha 24 de Julio de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Yolanda, contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de Julio La actora prestó sus servicios en la empresa demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA desde 1-9-91 hasta el 31-5-96, con la categoría de Médico Adjunto y con salario de 411.597 pesetas mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral de la actora se ha dado al amparo de los siguientes contratos: -El 1-9-91 suscribió un contrato cuya duración se extendía hasta el 30-11-91 al amparo del R.D. 2.104/84, de 21 de Noviembre. - El 1-12-91 suscribe un contrato temporal de fomento de empleo, al amparo R.D. 1.989/84, por un año de duración, hasta el 31-11-92. - El contrato anterior se prórroga sucesivamente por períodos de un año, llegando a acumular 54 meses de prestación, la última prórroga fecha su finalización en el 31-6-96. TERCERO.- La demandada le comunica a la actora el 15-5-596 que su contrato temporal finalizará el 31-6-96. CUARTO.- La actora cuando firmó el contrato de fomento de empleo no se encontraba en situación legal de desempleo. La actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Madrid. QUINTO.- La actora ha obtenido una sentencia que declara su relación laboral de carácter indefinido, dictada por el Juzgado de Madrid nº 4, el 3-6- 95, procedimiento 251/95. Dicha resolución se encuentra recurrida ante la Sala del T.S.J. Madrid. SEXTO.- La actora iniciaba su prestación de servicios a partir de la 11 h de la mañana. SÉPTIMO.- La actora ha intentado la Conciliación sin resultado positivo alguno.". Y como parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda formulada por la actora Dña. Yolandacontra la Empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA por DESPIDO el despido IMPROCEDENTE y, CONDENO a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos y a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido con el abono de los salarios de tramitación a razón de 13.719 pesetas diarias o, a que en el plazo de cinco días opte por abonarle, en concepto de indemnización la cantidad de 2.778.279 pesetas más los salarios de tramitación producidos desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a razón de 13.719 pesetas diarias."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto contra dicha sentencia recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por DOÑA Yolandacontra CRUZ ROJA ESPAÑOLA en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó Cruz Roja Española, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Marzo de 1997, recurso número 975/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente, en cuanto al recurso formulado por el INSS.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada formula Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmando la de instancia, declaró improcedente el despido condenando a la demandada a que a su opción, readmitiese a la actora a su puesto de trabajo o le indemnizase, con abono en todo caso de los salarios de tramitación. Cita como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de marzo de 1997 (recurso 975/96) y, denuncia como vulnerado el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. También alega la existencia de litis pendencia, con respecto al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina número 224/97, en donde se discute el carácter indefinido de la relación laboral entre las partes aquí contendientes.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación del recurso, se alega falta de contradicción, por no concurrir los términos previstos el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, al no ser idénticos los hechos declarados probados entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

Sobre estos extremos, al examinar las dos sentencias que han llegado a pronunciamientos distintos, se aprecia un elemento diferenciador fundamental entre ambas, cual es, que en la sentencia impugnada se recoge con valor de hecho probado (quinto) que "la actora ha obtenido sentencia que declara su relación laboral de carácter indefinido, dictada por el Juzgado de Madrid número 4, el 3-6-95, procedimiento 251/95. Dicha resolución se encuentra recurrida ante la Sala del T.S.J. Madrid", y que esta circunstancia o particularidad de hecho análoga, no existe en la sentencia de contraste. Y si bien en tal supuesto fáctico, según ha resuelto la jurisprudencia en reiteradas sentencias (13 de Octubre de 1994 y 24 de Marzo, 12 y 25 de Abril, 15 y 29 de Mayo de 1995, todas ellas en Casación para la Unificación de Doctrina), no cabe la excepción de litis pendencia, pues la acciones ejercitadas son distintas -declarativa de fijeza y despido-, el citado elemento diferenciador conduce a estimar que no existe la necesaria identidad del artículo 217 de la LPL, cuando además, a esta esta Sala le consta la firmeza de la sentencia de instancia dictada en el referido procedimiento, al haber resuelto por sentencia el 19 de Febrero de 1998 desestimar por falta de contradicción el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 224/1997, formulado contra la resolución confirmatoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que procede la inadmisión del recurso aquí formulado, que en este momento procesal se transforma en su desestimación; y ello, sin que haya lugar a la imposición en las costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 233.1 de la antes mencionada Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 562/97, formulado por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, de fecha 24 de Julio de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Yolanda, contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en reclamación de despido

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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