STS, 19 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8054
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6074/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. José María Abad Tundidor, contra sentencia de fecha 7 de Mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en recurso 819/96, habiendo sido parte recurrida el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que, con previo rechazo de las causas de inadmisibilidad que fueron opuestas, no obstante su admisión, procede desestimar el presente recurso contencioso--administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio representado por el Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el Abogado D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE, contra Acuerdo del Consejo General de Colegios de Enfermería de España, adoptado presuntamente el día 24.04.96, sobre entrega de T. S. Coruña; con imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Ignacio se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva estimando la excepción de litispendencia o la anule declarándola incongruente, remitiendo los autos al momento anterior a dictar sentencia.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en recurso 819/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a desestimar este recurso promovido por la representación de D. Jose Ignacio , previo rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestos, contra Acuerdo del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, presuntamente adoptado el día 24 de Abril de 1.996, sobre entrega de credenciales para la constitución de una Junta Provisional en el Colegio de A.T.S. de La Coruña, con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara dicha sentencia, estimando la excepción de litispendencia, o que se anule declarándola incongruente, remitiendo los autos al momento anterior a dictar sentencia, a cuyo fín, y como motivos del recurso de casación, invocó dos motivos, ambos al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, uno, el primero, por infracción del art. 533,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al dictar sentencia estando pendiente "otra" de la misma materia y conociéndose semejante cuestión, y otro, el segundo, por entender vulnerados los arts. 43, 1 y 2 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, por incongruencia omisiva, al resolver una cuestión marginal y complementaria a la principal y al olvidarse del planteamiento y resolución de la esencial, con cita del art. 24,1 de la Constitución por falta de tutela e indefensión, habiéndose opuesto a la estimación del recurso el Fiscal y la parte recurrida.

TERCERO

En vista de los motivos invocados esta Sala ha de excluir del ámbito de su conocimiento y decisión todas aquellas cuestiones de fondo resueltas en la sentencia recurrida en el sentido de no entender vulnerados los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución en el Acuerdo impugnado, así como las demás de inadmisibilidad opuestas por el Consejo General entonces y ahora recurrido, en cuanto que el recurso de casación versa en exclusiva sobre la litispendencia y la incongruencia, quedando incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto que no han sido objeto de este recurso de casación por parte de nadie.

CUARTO

Delimitado así el ámbito y contenido del recurso de casación, ha de partirse de la base de que la litispendencia, o cosa juzgada en potencia, sin duda invocable en la vía contencioso administrativa, es una excepción prevista como dilatoria en el art. 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil articulable en principio por la parte demandada, como motivo de oposición a la demanda, basada en la existencia de un proceso pendiente y con la que pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, que son las mencionadas en el art. 1252 del Código Civil, mas ocurre aquí que, en efecto, se seguía ante la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso 926/96, también por la vía de la Ley 62/78, promovido por el mismo Señor ahora recurrente contra el Consejo General ahora recurrido, que terminó con la sentencia de 20 de Febrero de 1.997, que declaró la inadmisibilidad de dicho recurso por extemporaneidad --y también por otras razones aunque resultaran supérfluas, según la sentencia-- seguido aquél contra las mismas actuaciones administrativas, y pese a este hecho, de sobra conocido por el recurrente, que promovió ambos recursos contencioso administrativos ante Tribunales distintos, no lo invocó ni hizo la menor referencia a dicha litispendencia o, si se quiere, a la existencia de ambos procesos, y, en concreto, no formuló solicitud alguna al respecto ni sobre litispendencia, ni sobre una posible acumulación de los recursos, ni sobre alguna decisión que hubiera debido adoptarse en vista de la duplicidad de los recursos, lo que claramente determina, sea cual sea el grado de identidad de uno y otro, que no pueda invocar ahora esa pretendida litispendencia por él provocada y admitida, al margen de que la sentencia del Tribunal de Madrid había sido dictada antes de la del Tribunal de Galicia, lo que determinaría, en su caso, cosa juzgada, aunque lo cierto es que no existe contradicción entre ambas, al contener la de Madrid un pronunciamiento de inadmisión y la de Galicia otro distinto de desestimación, y al resultar por ello improcedente que la sentencia aquí recurrida hubiera examinado "ex officio" la concurrencia de la cosa juzgada, en todo caso inexistente.

QUINTO

La invocada incongruencia de la sentencia, por ausencia de decisión sobre la litispendencia, tampoco puede ser admitida, puesto que por congruencia se entiende correlación entre las peticiones, los argumentos y las cuestiones planteadas, y el pronunciamiento contenido en la sentencia, de modo que éste no conceda más de lo pedido ni cosa distinta o, en su caso, no resuelva sobre lo controvertido, y en el caso de autos ya se ha hecho observar que no se planteó dicha cuestión ni por el actor, ahora recurrente, ni por el Consejo General, hoy recurrido y entonces demandado, que se limitó a informar sobre la existencia del otro proceso, que conocía el recurrente, parte demandante en los dos, y que no introdujo aquella cuestión en el ámbito del recurso cuya sentencia es hoy objeto del recurso de casación, sino como cuestión nueva en éste, lo que obviamente implica que ninguna indefensión se le ocasionó, por lo que han de ser desestimados ambos motivos.

SEXTO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de éste conforme al art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en recurso 819/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación y de la instancia por ser preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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