STS 122/94, 23 de Febrero de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1155/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución122/94
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Sexta- el 19 de febrero de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Córdoba, cuyo recurso fué interpuesto por don Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, asistido del Letrado don José- María Muriel de Andrés y en el que es parte recurrida don Germán, al que representó el Procurador don Felipe Ramos Cea y defendió el Letrado don Vicente Gutiérrez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Córdoba tramitó al número 283/89 el proceso de menor cuantía promovido por don Germán, en demanda admitida, a medio de la cual, trás hacer exposición de hechos y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se resuelva el contrato de compraventa, por imcumplimiento del comprador de su obligación de abonar el precio convenido, declarándolo incurso en mora y condenándolo además a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi mandante, que se fijarán en la ejecución de la sentencia y a las costas de este procedimiento por ser de Justicia que pido en Córdoba a siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve".

SEGUNDO

El demandado don Alonsofué emplazado personalmente para personarse en el pleito, a medio de diligencia de fecha 28 de abril de 1989, sin que lo hubiera realizado ni contestado a la demanda contra él interpuesta, por lo que fué declarado rebelde por providencia de 5 de junio de 1989.

TERCERO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Córdoba dictó sentencia el 11 de septiembre de 1989, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Blanca León Clavería en nombre y representación de D. Germán, contra D. Alonso, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que liga a las partes, por incumplimiento del comprador- demandado, condenando a este abonar a aquél los daños y perjuicios sufridos, a determinar en ejecución de sentencia, así como las costas del procedimiento".

CUARTO

Notificada la sentencia al demandado rebelde, éste promovió contra la misma recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo nº 236/90), cuya Sección Sexta pronunció sentencia el 19 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia y auto recurrido, al principio relacionados, que con fechas 11 de septiembre de 1989 y 1 de diciembre de 1989, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Córdoba número 4.".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Alonso, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos residenciados en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por indebida aplicación del artículo 710-2º de la L.E.C.

Dos: Infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Tres: Infracción del artículo 24-2 de la Constitución.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día siete de febrero de 1994, con asistencia e intervención del los Sres. Letrados, anteriormente mencionados, por ambas partes, quienes por su orden correspondiente intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce en el motivo uno infracción del artículo 710-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la imposición total de las costas de la apelación al recurrente y demandado en el pleito principal, don Alonso.

El recurso que tramitó la Audiencia se proyectó en dos vertientes, tratándose en realidad de un doble recurso. Uno interpuesto por el recurrido en la casación y actor don Germán-y no por don Alonso, como erróneamente y con poca atención y diligencia hace constar la sentencia-, contra el auto, que pronunció el Juzgado en fecha 1 de diciembre de 1989, en razón del cual éste recurrente fué tenido por parte, al personarse en los autos, con admisión de la apelación que planteó contra la sentencia de la instancia y conforma el segundo recurso.

La pretensión fué acogida, al confirmarse expresamente el auto impugnado, pero careció de reflejo en cuanto a costas, al imponerse la totalidad de las de la alzada a dicho recurrente, como si fuera el promotor de los dos recursos expresados, es decir, el de forma y el de fondo, los que fueron resueltos conjuntamente en la sentencia que se revisa.

De esta manera no se hizo correcta aplicación del artículo 710-2º de la Ley Procesal Civil. La resolución del segundo grado falló desestimando la pretensión que integró la apelación que formuló el actor del pleito; lo que impone, que, al no acogerse tampoco la cuestión principal del debate, en materia de costas, lo correcto es efectuar imposición compartida, debiendo cada apelante satisfacer las costas propias de su recurso y las comunes por mitad, manteniéndose así en la cuestión el necesario equilibrio de las pretensiones denegadas, ya que la sentencia tampoco razonó la expresa y total imposición que decretó, lo que conduce a la procedencia y acogida del motivo.

SEGUNDO

Argumenta el recurrente que se ha producido concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al pleito su esposa, en cuestión como la que se debate de resolución por incumplimiento de compraventa de bien inmueble y que la sentencia atacada rechazó expresamente. El motivo segundo denuncia la no apreciación de tal excepción, que ha de ser estudiado conjuntamente con el tercero, por infracción del precepto constitucional 24-2, los que se aportan por el cauce del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La base fáctica del pleito accede firme y está conformada por el contrato privado que con fecha 19 de setiembre de 1988 que pactaron los litigantes y en virtud del cual don Germánvendió al recurrente una parcela de terreno en la Urbanización del Mayoral (Córdoba), por el precio de diez millones de pesetas, percibiendo un millón de pesetas como señal, aplazándose el pago del resto (nueve millones de pesetas) por dos meses, que, al no haber sido satisfecho, motivó el requerimiento notarial de pago, que fué practicado a dicho comprador el 14 de febrero de 1989, haciéndosele saber la resolución del negocio si el abono no tenía lugar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que no se produjo y provocó la presente contienda procesal.

La doctrina de esta Sala se ha expresado en orientación última, en los casos de enajenación de bienes gananciales, en favor de la acogida de la referida excepción, estimando que el litisconsorcio se convierte en necesario y obliga a completar adecuadamente la relación procesal, cuando por no tener el demandado el poder jurídico reconocido por la ley que le habilita para ello, no se le puede condenar a realizar actos o prestaciones fuera de su disponibilidad. Si bien el artículo 1385 del Código Civil autoriza a cualquiera de los cónyuges a ejercitar la defensa de los bienes comunes, esta facultad no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción, sobre todo cuando su resultado es negativo. Al afectar a ambos esposos, debe de ser dirigida contra ambos, lo que impone que necesariamente han de ser llamados conjuntamente al proceso para la procura de la defensa de sus intereses convergentes.

La doctrina jurisprudencial ha ido de esta manera precisando la institución del litisconsorcio pasivo necesario y en esta línea se puede aportar que debe observarse: a) Cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial (sentencia de 4 de abril de 1988 entre otras); b) Disposición de los bienes gananciales por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro, conforme a lo que se deja expuesto (sentencias de 6-6-1988 y 22-7- 1991) y c) Cuando se trata de la eficacia o ineficacia una relación contractual y por tanto su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemennte constatada, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos (sentencia de 25 de enero de 1990), para no construir incompleto el proceso, por defecto en la vocación de quienes deben ser demandados a efectos de integrarse en la dinámica del pleito.

El caso de autos no responde a ninguno de los supuestos que se dejan expuestos. El único dato que cuenta el recurrente para apoyar su pretensión, es que en el documento de venta se hizo constar solamente su condición de casado, con ausencia manifiesta de toda referencia respecto a la identificación de la esposa, así como que la parcela adquirida lo fuera para la sociedad ganancial y que la cantidad entregada como señal tuviera tal naturaleza. Por otra parte, no existe en el proceso prueba alguna efectiva sobre el pretendido matrimonio, su subsistencia y régimen matrimonial que lo disciplina. A su vez la esposa no firmó el contrato ni se aportó probanza alguna de que lo hubiera aceptado y ratificado, o que al men os la hubiera conocido; con lo que resulta dificil el enlace de su responsabilidad a la conclusión de que deba reputarse directamente afectada por la resolución que recaiga en este litigio (sentencia de 9 de septiembre de 1991).

La resolución postulada del contrato fué dirigida contra el recurrente, al figurar como única parte en la relación negocial, lo que excluye demandar a la esposa que para nada intervino en la misma (sentencias de 10-6 y 30-10-1985, 26-09-1986, 4-4 y 6-6-1988 y 16-6-1989, entre otras).

Lo expuesto impone la claudicación del motivo.

TERCERO

La estimación parcial del recurso determina que no procede efectuar declaración respecto a las costas del mismo, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE CASACION que formalizó don Alonsocontra la sentencia que pronunció en fecha diecinueve de febrero de 1991 la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Sexta-, en las actuaciones procedimentales de referencia, casamos y anulamos la misma en el concreto particular de imposición de las costas de apelación a dicho recurrente, que se deja sin efecto y se sustituye por la imposición a cada uno de los apelantes -el referido don Alonsoy don Germán-, de las costas correspondientes a sus recursos y las comunes por mitad, confirmando el resto de los pronunciamientos.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de esta casación , procediendo la devolución del depósito constituido.

Líbrese certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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