STS 93/1997, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso552/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución93/1997
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, sobre nulidad de compraventa judicial; siendo parte recurrente D. Iván, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Autos en los que también han sido parte D. Luis Andrésy Dª. Carolina, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Iván, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, sobre nulidad de compraventa judicial, siendo parte demandada la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, D. Luis Andrésy Dª. Carolina, sobre nulidad de compraventa judicial, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandada tenía gravados con préstamo hipotecario dos locales y una vivienda en la localidad de Talavera de la Reina, el deudor era el actor y el titular registral es la demandada Dª. Carolina; ante la falta de pago la entidad demandada interpuso demanda, dictándose finalmente auto de aprobación de remate, todo ello ante la ignorancia e indefensión del hoy demandante, las fincas se adjudicaron al demandado Sr. Luis Andrés. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda declare la nulidad de la compraventa judicial realizada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Madrid en el procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda; así como la nulidad de las actuaciones practicadas en el mismo procedimiento desde que debió ser requerido en forma para pago D. Iván; ordene igualmente la nulidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad número 1 de Talavera de la Reina que hayan podido tener por causa el Auto aprobatorio del remate de 19 de enero de 1989; con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren, por precepto legal.".

  1. - El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda interpuesta y declarando no haber lugar a las nulidades solicitadas.".

  2. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª. Carolina, ante la demanda interpuesta de contrario presentó escrito por el que se allanaba a la misma por estimar ciertos los hechos alegados en ella.

  3. - Por Providencia de fecha 2 de junio de 1989, se declaró en rebeldía al demandado D. Luis Andréspor haber transcurrido el término concedido para comparecer y contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona que actúa en nombre y representación de D. Iváncontra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, D. Luis Andrésdeclarado en rebeldía y Dª. Carolina, sobre nulidad de procedimiento de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria y otros extremos; debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas por la actora en su demanda. Debo declarar y declaro la validez de la compraventa judicial, realizada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, en el procedimiento de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Iván, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del demandante D. Iváncontra la sentencia dictada el 10 de diciembre de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 204/89, de los que este rollo dimana y promovidos por el referido apelante contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que ha estado representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y contra D. Luis Andrés(sic), que no ha comparecido en ninguna de las dos instancias, así como contra Dª. Carolina, que se allanó a la demanda y sobre nulidad de procedimiento del artículo 131 Ley Hipotecaria debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia apelada y en su lugar, estimando de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial del procedimiento dejando imprejuzgada la acción y absolvemos en la instancia de sus pedimentos a los demandados; y no hacemos especial declaración en las costas de ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Iván, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 1992, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio produciendo indefensión, con violación de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia aplicable. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 131.7 de La Ley Hipotecaria y 261, párrafo 4º y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación al recurso planteado de contrario, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se ampara en el número tercero del artículo 1692, y denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, con violación de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo ello en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

El cuerpo del motivo destaca que la sentencia recurrida invoca la Jurisprudencia conforme a la cual los Tribunales pueden apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero ha hecho uso en supuesto al que no es aplicable, y además, que la Sala de instancia no oyó antes de apreciar la excepción a las partes del pleito, como es razonable según sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1992, en la que se suscita la duda sobre la posibilidad de introducir de oficio la "exceptio plurium consortium" sin dar oportunidad a las partes de que expongan lo conveniente a su derecho.

El motivo exige recordar que la esencia del litisconsorcio pasivo necesario está en que nadie puede ser condenado sin ser oído y, que tal caso se daría cuando la sentencia que se dicte en un litigio necesariamente afecte a personas no llamadas al mismo. Esto sentado, es evidente que la sentencia del presente pleito no afectará a los titulares registrales de las fincas que tienen la condición de terceros, como explícitamente reconoce el propio recurrente, y en consecuencia la excepción no debió ser estimada ni de oficio ni a instancia de parte, porque ni el actor ha encontrado razón alguna para demandarles ni la sentencia alterará su situación registral.

El motivo pues ha de ser estimado, sin que deba analizarse el argumento contenido en la sentencia de 4 de mayo de 1992, que se limita a suscitar la duda sobre la introducción de oficio y en segunda instancia de la excepción "plurium consortium", duda que no puede generar en este momento la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, al amparo del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La admisión del motivo obliga a esta Sala, por el tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a entrar a conocer del fondo de la demanda.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción por inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual los titulares de fincas que las han adquirido cumpliendo todos los requisitos del artículo 34, tienen la condición de terceros y su derecho es inatacable aunque después se anule o resuelva el derecho del transmitente, por virtud de causas que no consten en el registro, y como tales requisitos concurren en los actuales titulares de la finca subastada no se necesitaba demandarles en el presente pleito.

El motivo está necesariamente estimado al haber sido estimado el motivo anterior, puesto que la condición de tercero registral es la que impide que la sentencia que se dicte en este proceso afecte a dichos terceros y en consecuencia no está obligado el actor a demandarlos. Este, consciente de la situación registral actual de los bienes subastados, no persigue en el pleito su reivindicación, sino sólo la nulidad del proceso de ejecución para extraer de ella otras posibles formas de reparación de lo que entiende son perjuicios que se le causaron en dicha ejecución hipotecaria.

TERCERO

El motivo tercero al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 131.7 de la Ley Hipotecaria, y 261.4 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo es el fundamental para la decisión sobre la corrección o incorrección del procedimiento de ejecución hipotecaria de bienes del aquí recurrente, y cuya nulidad se pide en el presente juicio.

la ejecución hipotecaria fue tildada de irregular por la forma de llevarse a cabo por el Juzgado el requerimiento de pago al titular de la finca hipotecada, aunque tal cuestión ya no se suscita en esta casación, por cuanto es un hecho absolutamente probado que el deudor fue requerido de pago puesto que pagó parte de la deuda y solicitó aplazamiento de la fecha de la subasta.

La cuestión suscitada en el motivo versa sobre la corrección de la notificación del deudor del posterior señalamiento de fecha para la subasta. Esta se ha de practicar conforme exige el artículo 131.7 de la Ley Hipotecaria que contiene reglas procesales específicas, tales como la señalada en su párrafo último, según la cual "el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor con la misma antelación, en la finca o fincas subastadas.".

Este precepto no tiene el mismo alcance que el contenido en el artículo 130 sobre lugar y forma de los requerimientos de pago, que han originado Jurisprudencia, incluso del Tribunal Constitucional, en amparo de deudores sólo formalmente requeridos a veces incluso en el propio domicilio del ejecutante por designarse al efecto en la propia escritura de hipoteca, y no haber hecho uso el deudor de su derecho a cambiarlo durante la vigencia del crédito (artículo 130, párrafo 3º).

El requisito del artículo 131.7, párrafo último, reiteramos, literalmente dice "el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor con la misma antelación, en la finca o fincas subastadas", y ese lugar es el de ubicación de la finca, no alterable por convenio alguno al constituirse la hipoteca.

Cuando el lugar de la finca no está en la jurisdicción territorial del Juzgado, ha de acudirse al auxilio judicial por el cauce del exhorto, y el exhortado deberá hacer la notificación según previene el artículo 262, leyendo la providencia a quien se le haga y dándole copia de la providencia firmada por el Secretario, aunque no la pida, indicando el negocio a que se refiera y haciendo expresión de todo ello en la diligencia.

Cuando no es hallado el que debe ser notificado, se sigue el cauce marcando por el artículo 266 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el de la notificación por cédula, pero en este caso el lugar ha de ser el de la finca por disponerlo así la Ley Hipotecaria. La cédula no necesariamente ha de ser acompañada de copia del edicto, que en los autos no consta acreditado que no se entregara al notificado.

La notificación por cédula se hizo con el portero, persona identificada, cuya firma negó el recurrente, así como su empleo y luego se demostró que era auténtica, según dictámenes periciales repetidos, que dieron lugar al recurrente a reconocerlo así.

La diligencia del funcionario judicial no tiene que reproducir todas las palabras por él empleadas para hacer saber a la persona con quien se entiende la diligencia, que tiene el deber de hacer llegar la cédula al destinatario. Así lo sostuvo la sentencia de primera instancia, acudiendo a la figura de la costumbre, que en derecho procesal se admite para supuestos como éste, y como en modo alguno se ha probado la indefensión, dada la profesión del ejecutado, procurador de los Tribunales, y sí se ha probado el conocimiento cierto que tuvo de la ejecución por el requerimiento de pago, y su petición de cambio de fecha de subasta, etc; es procedente casar la sentencia de la Audiencia que aplica la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y entrar en el fondo de la demanda. Por las razones anteriores, y por la convicción a que llega esta Sala tras el estudio y apreciación de todas las actuaciones procesales, se confirma la sentencia de primera instancia cuyos razonamientos expresamente se aceptan.

CUARTO

No se imponen las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias ni en este recurso, haciendo uso de las facultades que confiere los artículos 523, 710 y el 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE ESTIMA EL RECURSO, en cuanto se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria, que aprecia de oficio la Audiencia.

Se casa la sentencia recurrida y en su lugar se confirma la dictada en primera instancia.

Todo sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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