STS 69/1994, 11 de Febrero de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1087/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución69/1994
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Cuarta-, en fecha 16 de enero de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de donación y compraventa posterior, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Pontevedra, cuyo recurso fué interpuesto por don Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en el que es parte recurrida don Fidel, al que representó el Procurador don Juan-Miguel Sánchez Masa, sin que los mismos hubieran comparecido al acto de la vista oral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de los de Pontevedra tramitó el proceso de menor cuantía nº 24/88, en base a la demanda que planteó don Simón, en la representación con que actúa, en la que, trás hacer relación de hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia por la que se formulen los siguientes pronunciamientos: 1) Que la finca objeto de litis, descrita en el hecho segundo de esta demanda, con la salvedad de su real superficie y de que su lindero Sur en la actualidad lo constituye la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, es propiedad de la Comunidad Hereditaria formada por mi representado y su hermana Dña. Flora. 2º) Que se declare que la donación de fecha 15 de enero de 1980 otorgada por D. Alberto, en favor de su hijo y demandado D. Fidel, así como el contrato de compraventa concertado en la escritura pública de fecha 22 de mayo de 1985 entre los demandados, son nulos de pleno derecho. 3) Que se condene a los demandados D. Jose Pabloy Dª Rita, a restituir a mi mandante en la calidad en que litiga, la finca objeto de litis. 4) Que se declare la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales efectuadas con origen en las meritadas escrituras de donación y compraventa, comprendidas al Folio 95 del Libro 45 de Bueu.5) Subsidiariamente y para el caso de no haber lugar al ejercicio de la acción reivindicatoria, se condena al demandado D. Fidel, al pago a mi mandante y para la comunidad Hereditaria en cuyo beneficio actúa, en concepto de daños y perjuicios causados en la cantidad que resulte acreditada en periodo probatorio, atendido el valor del terreno como solar y su volumen edificatorio. 6) Se condene a los demandados, al pago de la totalidad de las costas procesales. 7) Se condene a los demandados, a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores".

SEGUNDO

El demandado don Fidelse personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con razones fácticas y jurídicas y suplicó al Juzgado: "En su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo de la misma a mi representado D. Fidel".

TERCERO

Los también demandados esposos don Jose Pabloy doña Rita, se personaron y contestaron para oponerse a la demanda contra ellos interpuesta y trás hacer aportación de hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicaron al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia tres de Pontevedra dictó sentencia el 20 de mayo de 1988, cuyo Fallo es del contenido literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto Santiago en nombre y representación de D. Simóny Dª Flora, debo condenar y condeno a D. Fidela entregarles la cantidad de nueve millones quinientas mil pesetas, declarando nulo los contratos de donación efectuada por D. Albertoa favor de su hijo D. Fidelde fecha 15 de enero de 1980 y el de venta de 22 de mayo de 1985, efectuada por el citado D. Fidela favor de los codemandados D. Jose Pabloy su esposa Dª Rita. No ha lugar a declarar a los demandantes propietarios de la finca descrita en los hechos segundo de la demanda, de cuya pretensión absuelvo a los demandados D. Jose Pabloy su esposa Dª Rita. Todo ello sin especial condena en costas".

QUINTO

El demandado don Fidel, recurrió dicha sentencia de la instancia en apelación, ante la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña (Rollo nº 818/88) en que recayó sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección cuarta-, en fecha 16 de enero de 1991, cuya parte dispositiva dice, Fallamos "Que revocando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Pontevedra, con fecha 20 de mayo de 1988 y estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debemos abstenernos y nos abstenemos de resolver sobre el fondo de la demanda formulada por don Simóncontra don Jose Pabloy su esposa doña Ritay contra don Fidel, absolviendo en la instancia dichos demandados, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las de esta apelación. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo en el término de diez días".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Simón, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Violación por no haberse aplicado la jurisprudencia de esta Sala acerca del litisconsorcio pasivo necesario.

Dos: Inaplicación del artículo 1084 del Código Civil.

Tres: Violación por no aplicación del precepto 24-1 de la Constitución.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, no habiendo comparecido ninguno de los Letrados, por ambas partes, al acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La convergencia en la impugnación casacional de los tres motivos que integran el recurso, imponen su estudio conjunto. Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia no aplicación de la jurisprudencia acerca del litisconsorcio pasivo (motivo uno). En el motivo segundo, violación por no aplicación del artículo 1084 del Código Civil y en el tercero, inaplicación del precepto 24-1 de la Constitución española, en cuanto se privó al recurrente don Simóndel derecho a obtener una sentencia de fondo.

Si bien el primero de los motivos se aporta por el ordinal quinto del precepto procesal dicho 1692, la jurisprudencia de esta Sala no mantiene una línea definida acerca del cauce casacional correspondiente, exigiendo en ocasiones, -sentencias más recientes-, de la necesidad del empleo de la vía del número tercero. No obstante no se rehusa su estudio, toda vez que el apoyo legal lo encuentra en la infracción de la jurisprudencia que creó la figura y delimitó su aplicación, lo que es contenido propio del número 5º del citado artículo 1692. Además ha de tenerse en cuenta que la doctrina constitucional proclama que la cita errónea del ordinal de dicho precepto procesal, no es causa de inadmisión del recurso, (sentencia de 20-6-1986 del Pleno del Tribunal Constitucional), pues, en todo caso, se trata de un defecto formal subsanable, incluso en el acto de la vista oral.

SEGUNDO

El Tribunal de Apelación acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traídos al pleito los hermanos del recurrido don Fidel, como sucesores de su padre don Alberto, toda vez que resultan interesados en la petición de declaración de nulidad de la donación efectuada el 15 de enero de 1980, en virtud de la cual el causante de referencia traspasó graciosamente al demandado don Fidella finca objeto del pleito y ser los demás hijos sus causahabientes.

El argumento no es de recibo y merece el rechazo pleno por su total inconsistencia y representar ataque frontal a la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.

La donación de referencia se configura como una relación entre concretas partes interesadas, es decir, donante y donataria perfectamente identificados. En consecuencia, la declaración de su nulidad únicamente afecta directamente a los mismos, sin que los hermanos del recurrido hubieran adquirido ninguna clase de dominio y menos derechos de disponibilidad sobre el inmueble controvertido, como lo pone de relieve la escritura de 22 de mayo de 1985, a medio de la cual don Fidel, en la calidad atribuida de único propietario, llevó a cabo la venta del inmueble a los codemandados don Jose Pabloy doña Rita, en su exclusivo beneficio y provecho.

Es doctrina constante de esta Sala que la apreciación del litisconsorcio pasivo no procede en aquellos supuestos en los que no que aparezca de manera clara y patente, interés en el litigio de terceras personas que no fueron convocadas al mismo (sentencias, entre otras de 6- 3-1990, 24-4-1990, 23-11-1992 y 1-7--1993). Los que no han sido parte en el contrato básico que se impugna y anula, o han dejado de serlo, carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto y por tanto nada tienen que defender.

La Sala sentenciadora, para la acogida de la excepción, supone, aunque no resulte lo suficiente explícita, la existencia de deuda hereditaria de la herencia del padre don Alberto, sin hacer la correcta y debida aplicación del artículo 1084 del Código Civil, ya que al tratarse de una partición efectuada y consumada antes del fallecimiento de dicho causante, en razón de las donaciones y cesiones que de sus bienes realizó a sus hijos, concurría en todo caso vínculo de solidaridad, impuesto por imperativo legal, entre todos los herederos, que opera para excluir toda posibilidad de surgimiento de litisconsorcio pasivo necesario cuando se demanda a uno de los herederos y no a todos (sentencia de 22 de marzo de 1990).

Al heredero llamado al juicio le asiste el derecho de convocar a los coherederos, conforme autoriza el apartado segundo del citado artículo 1084, lo que dicho recurrido no cumplió, con lo que la relación jurídico- procesal quedó debidamente constituida; conduciendo lo expuesto a la estimación de los dos primeros motivos del recurso, con relevo del estudio del tercero, para decretar la improcedencia de la concurrencia de situación de litisconsorcio pasivo necesario que contiene la sentencia recurrida, la que, al incurrir en una indebida interpretación de la doctrina jurisprudencia sobre dicha situación procesal, ha de ser casada y anulada.

TERCERO

Despejado el debate procesal de ostáculos formales, dado lo dispuesto en el artículo 1714-3º de la Ley Procesal Civil, la Sala, recuperando la instancia, ha de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el del debate.

La sentencia del Juzgado resulta correcta y ha de mantenerse, pues con acertado criterio legal decretó la nulidad de la donación denunciada de don Albertoa su hijo don Fidel(escritura pública de 15 de enero de 1980), que facilitó la venta de éste a los otros codemandados (escritura de 22 de mayo de 1985), partiendo del presupuesto constituido por el hecho, suficientemente probado, de que la titular de la finca urbana, doña Rosarioninguna clase de cesión dominical efectuó por actos intervivos ni por vía sucesoria de la misma al referido donante, por lo que éste vino a hacer una disposición a título de dueño de cosa ajena, infringiendo frontalmente los artículos 634 y 635, en relación al 6-3 del Código Civil.

De todo lo cual, la resultancia fáctico-jurídica que se alcanza es que el recurrido no fué nunca propietario del inmueble, no obstante haber llevado a cabo, en fecha 9 de marzo de 1985, la inmatriculación registral del mismo, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en relación al 298 de su Reglamento. El principio de legitimación registral, desarrollado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no opera cuando se acredita la falta de dominio en el titular que inscribe, pues no justificado dicho dominio, desaparece el hecho básico de la presunción "iuris tantum" que dicho precepto registral proclama (sentencias de 8-5-92, que cita las de 26-10-1981, 4-1 y 2-9- 1982 y 16-9-1985). Consecuente a todo lo analizado, es que al recurrente don Simón, en la condición con la que litiga, como heredero declarado conjuntamente con su hermana doña Flora, le asiste el derecho a reintegrar en el caudal hereditario de la causante, su tia doña Rosario, la finca del proceso y, en su caso, la compensación económica que por equivalencia les otorga la sentencia de la instancia. A los compradores codemandados, esposos don Jose Pabloy doña Rita, toda vez que no se acreditó concurriera en los mismos mala fe y fueron conocedores exactos de los vicios que afectaba al vendedor y de la inexactitud registral que provocó, vienen a estar amparados por la condición de terceros hipotecarios, en la dimensión jurídica que contiene el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

En cuanto a las costas del recurso, al estimarse y de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó don Simón, en la representación procesal con la que actúa, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Cuarta, en fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y una, la que casamos y anulamos y confirmamos en su integridad, la que dictó el Magistrado-Juez de Pontevedra el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en las actuaciones procedimentales de referencia. No se hace pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso.

Líbrese la certificación correspondiente a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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