STS 641/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:4581
Número de Recurso3458/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución641/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Blanes; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES ESPINOSA GARCIA, S.A., representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Janssen Cases, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Espinosa-García, S.A.", interpuso demanda de juicio de declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Blanes, siendo parte demandada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: Que la finca objeto del presente procedimiento, descrita como "Porción de terreno, sito en el término municipal de Blanes, partida de los Pinos, de superficie según datos registrales 1.365'4225 m2., y según la realidad física 1.864'1725 m2., que forma un polígono irregular, y LINDA: Por el Norte, con Camí dels Olivers, por el Este con Avda. Mediterráneo, por el Sur con calle Cristóbal Colón y por el Oeste en parte, en línea de 17'70 metros, 13'80 metros y 36'30 metros, con finca propiedad de S'Abanell, S.A. y en parte con la casa núm. UNO, de los EDIFICIO000 , finca registral núm. 4.430", e inscrita en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar en el tomo 2.178, libro 377 de Blanes, folio 132, finca registral nº 4.429-N, inscripción 2ª, es de la legítima propiedad de la sociedad "CONSTRUCCIONES ESPINOSA-GARCIA S.A." con exclusión de cualquier otro. Y asimismo se condene a la Comunidad demandada a: 1º.- Estar y pasar por la declaración de propiedad anteriormente suplicada, y a abstenerse, en el futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada por la demandante, su legítima propietaria. 2º.- A entregar a mi mandante la posesión de la referida finca, dejándola libre, vácua y expedita a disposición de la demandante, con advertencia de lanzamiento si así no lo hiciere en el perentorio plazo que al efecto se señale. 3º.- A indemnizar a la actora por todos los perjuicios derivados de la ocupación ilícita de la finca desde el día 13 de septiembre de 1987 hasta la fecha en que quede libre la finca a disposición de aquélla, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, con arreglo, en su caso, a las bases que a tal efecto se establezcan en la propia sentencia. 4º.- (Complementariamente y/o subsidiariamente de la condena indemnizatoria pretendida en el apartado anterior) A resarcir a la actora en la cantidad a que se estime que asciende el enriquecimiento injusto derivado de la utilización de la finca como aparcamiento de vehículos,, por todo el tiempo señalado en el apartado anterior y a reserva de fijar su importe en ejecución de la sentencia, con arreglo, en su caso, a las bases que a tal efecto se establezcan en la propia sentencia. 5º.- Al pago de todas las costas procesales con imposición expresa por su temeridad y mala fe.".

  1. - La Procurador Dª. Dolores Soler Riera, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edifico EDIFICIO000 , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Número Uno de Blanes, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por el demandado Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . Se estima en parte la demanda interpuesta por Construcciones Espinosa-García S.A. contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . Se declara que Construcciones Espinosa-García S.A. es propietaria de la finca URBANA: PORCION DE TERRENO sito en el término municipal de Blanes, partida de los Pinos, formando un polígono irregular, linda: por el Norte con Camí dels Olivers; por el Este con Avenida del Mediterráneo; por el Sur, con la Calle Cristóbal Colón; y por el Oeste en parte en línea de 17 m, 70 cm, 13 m 80 cm y 36 m 30 cm con fina propiedad de S'Abanell S.A. y en parte con casa número Uno de los EDIFICIO000 ; finca registral 4.429-N-Duplicado. Se condena a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 a entregar a Construcciones Espinosa-García la posesión de dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora y con advertencia de lanzamiento si así no lo hicieren en plazo de quince días. Se condena a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 a resarcir a Construcciones Espinosa-García S.A. por enriquecimiento injusto en la suma que se concretará en ejecución de sentencia a que ascienda el importe del coste en cada momento de unas veinte plazas de aparcamiento de coche en esa zona de la ciudad desde 13-9-87 hasta la fecha en que se reintegre la posesión. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , al que posteriormente se adhirió la representación de la entidad Construcciones Espinosa-García S.A., la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, debiendo estimar el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , y desestimar el formulado por adhesión por Construcciones Espinosa García S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Blanes, en los autos de Menor Cuantía número 321/95, con fecha 2 de septiembre de 1.996, REVOCAMOS la Sentencia apelada, y, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ABSOLVEMOS en la instancia a la recurrente Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sin condena en costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la entidad Construcciones Espinosa García, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, de fecha 1 de septiembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.983, 14 de abril de 1.986 y 18 de mayo de 1.987. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.232.1º del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.218, párrafo primero, del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario en el ejercicio de la acción reivindicatoria. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario cuando no se trata de una misma relación jurídica material.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por CONSTRUCCIONES ESPINOSA-GARCIA S.A. se dedujo demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , de Blanes, en la que se solicita se declare a la entidad actora propietaria de la finca registral nº 4.429 que se describe, y se condene a la demandada: 1º) A abstenerse, en el futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada; 2º) A entregar la posesión, dejándola libre, vácua y expedita a disposición de la actora, con advertencia de lanzamiento si así no lo hiciere en el perentorio plazo que al efecto se señala; 3º) A indemnizar a la actora por todos los perjuicios derivados de la ocupación ilícita de la finca desde el día 13 de septiembre de 1.987 hasta la fecha en que quede libre la finca a disposición de aquella, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, con arreglo, en su caso, a las bases que a tal efecto se establezcan en la propia sentencia; y, 4º) (Complementariamente y/o subsidiariamente de la condena indemnizatoria pretendida en el apartado anterior) a resarcir a la actora en la cantidad a que se estime que asciende el enriquecimiento injusto derivado de la utilización de la finca como aparcamiento de vehículos, por todo el tiempo señalado en el apartado anterior y a reserva de fijar su importe en ejecución de sentencia, con arreglo, en su caso, a las bases que a tal efecto se establezcan en la propia sentencia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Blanes de 2 de septiembre de 1.996, autos de juicio de menor cuantía 321 de 1.995, desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Comunidad demandada y estima la demanda interpuesta por la entidad Construcciones Espinosa-García S.A., declarando que la misma es propietaria de la finca litigiosa y se condena a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 a entregar a la actora la posesión de dicha, dejándola libre, vácua y expedita y a disposición de la propietaria, con advertencia de lanzamiento si así no lo hicieren en plazo de quince días, y asimismo se condena a la Comunidad demandada a resarcir a la demandante por enriquecimiento injusto en la suma que se concretará en ejecución de sentencia a que asciende el importe del coste en cada momento de unas veinte plazas de aparcamiento de coche en esa zona de la ciudad desde el 13 de septiembre de 1.987 hasta la fecha en que se reintegre la posesión.

La anterior resolución fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de septiembre de 1.997, Rollo de apelación nº 528 de 1.996, que estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y absuelve en la instancia a la recurrente Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

Contra dicha Sentencia se interpuso por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ESPINOSA GARCIA, S.A. recurso de casación articulado en cinco motivos en los que denuncia: infracción del art. 1.214 CC en cuanto que corresponde a la parte demandada que excepciona el litisconsorcio pasivo necesario la carga de probar los hechos constitutivos de la relación material de la que pretende derivar la necesidad de llamar al proceso a terceros no demandados (motivo primero); infracción del art. 1.232.1º del Código Civil en cuanto determina que la confesión hace prueba contra su autor (motivo segundo); infracción del párrafo primero del art. 1.218 del Código Civil en cuanto determina que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento (motivo tercero); infracción de la jurisprudencia relativa a la legitimación pasiva en las acciones reales que solo se atribuye a los que se arrogan la titularidad dominical de la cosa frente al derecho de propiedad que pretende para sí el actor (motivo cuarto); e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario cuando no se trata de una misma relación jurídica material, sino que los efectos hacia un tercero se ocasionan con carácter reflejo (motivo quinto).

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia fundamenta la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario en que la finca reivindicada se encuentra ocupada -en todo o en parte; con título o sin él- por los exsocios de la entidad "S'Abanell S.A.", quienes, a su vez, son condóminos, junto a otras personas del EDIFICIO000 . Argumenta que como quiera que la propia Comunidad apelante-demandada, en sus escritos de alegaciones y en la vista del recurso, defiende que la finca reivindicada no pertenece al edifico EDIFICIO000 sino, en comunidad proindivisa, a los ex-socios de la entidad "S'Abanell S.A." lo que resulta acreditado por el título constitutivo de la comunidad entre cuyos elementos no figura la finca reivindicada; aquellos, copropietarios del expresado edificio, solo pueden ser condenados a restituir la posesión de la finca que ocupan en el caso de que sean demandados todos y cada uno de ellos, ex socios de la citada entidad, debido a que, en su condición de ocupantes de una finca que no pertenece a la Comunidad apelante, y de partícipes de una comunidad ordinaria, distinta de la demandada constituida en régimen de propiedad horizontal sobre los bienes que había pertenecido a dicha sociedad, adquiridos en su liquidación, no pueden entenderse representados por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . Y como quiera que figurando los ex-socios de la entidad "S'Abanell S.A." entre los copropietarios de la Comunidad recurrente-demandada, la Sentencia que recaiga en este pleito ha de afectar, no solo a los propietarios de la apelante, sino también a los citados ex-socios que no han sido demandados personalmente, procede estimar la excepción opuesta por la recurrente y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación.

Con carácter preferente es de destacar que el discurso de la sentencia recurrida (que es la de la Audiencia) no puede compartirse. Es cierto que -como dice dicha resolución- la acción reivindicatoria debe dirigirse contra quién posee la finca que la actora dice que le pertenece, pero, si ocurre -tesis de la sentencia- que la demandada -Comunidad de Propiedad Horizontal EDIFICIO000 - no ocupa la finca litigiosa, sino que quién la ocupan son algunos miembros de la misma -no todos- como comunidad proindiviso resultante de la liquidación de la Sociedad "S'Abanell S.A.", no se advierte como puede haber una situación litisconsorcial necesaria, pues ni hay un vínculo legal (litisconsorcio pasivo necesario propio), ni una relación inescindible (litisconsorcio pasivo necesario impropio). Lo que sí habría es una falta de legitimación pasiva de la Comunidad demandada, por lo demás apreciable de oficio, que acarrearía el pronunciamiento de absolución en el fondo, y no el mero efecto procesal de la absolución en la instancia.

Pero la problemática es diferente de como la plantea la sentencia impugnada, a cuya conclusión se llega después de analizar esta Sala el contenido de los autos y alegaciones de las partes en sintonía con las diversas cuestiones suscitadas en los motivos del recurso.

En primer lugar debe señalarse que tiene razón la entidad recurrente en relación a que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que sirven de base a las excepciones, incluso de aquellas defensas que son apreciables de oficio, por lo que obviamente no resulta suficiente para fundamentar la falta de litisconsorcio pasivo necesario la mera alegación de la parte presente en el proceso.

En segundo lugar, para que se pudiera dar -hipotéticamente- una situación de litisconsorcio necesario entre las dos comunidades -de propiedad horizontal y ordinaria- tendría que indicarse cual es el vínculo directo que les une hasta el punto de que la resolución dictada contra una pudiera afectar inexcusablemente a la no llamada. Y resulta obvio que si se declarara que la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 no es propietaria de la finca litigiosa y que carece de título para detentarla, en absoluto podría afectar tal resolución a unos miembros de dicha Comunidad, que a su vez fueran ocupantes, o coposeedores, en virtud de un título distinto del invocado por aquella. Y ello tanto más dada la reticencia jurisprudencial a aplicar la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario en materia de acciones reales (Sentencias 30 mayo 1.992, 27 enero 1.995 y 13 junio 1.997) y su declaración de que aún siendo varios los poseedores de la finca reivindicada, el propietario puede ejercitar el "ius possidendi", insito en el derecho de propiedad, frente a quién estima que lo perturba y consentir actos posesorios a otro poseedor (Sentencias 5 abril 1.959, 3 diciembre 1.977, 5 abril 1.994, 15 enero 2.001). Y aunque la parte recurrida advierte el riesgo de esta solución, y dentro de su errática postura procesal pretende sostener que ha habido una cesión de uso por parte de los ex-socios de "S'Abanell" (fs. 14 y 14v. de su escrito de impugnación del recurso de casación) tal planteamiento carece de soporte en las actuaciones, e incluso en la sentencia recurrida.

En tercer lugar, la argumentación -"ratio decidendi"- de la sentencia recurrida no es acertada, porque resulta incuestionable que la demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 pretende ser dueña de la finca registral 4.429 y es ocupante y utiliza la misma al amparo de dicho supuesto título. No es cierto que niegue tales circunstancias, e incluso la propia resolución recurrida indirectamente lo admite cuando en el último párrafo del fundamento segundo se refiere "a los propietarios de la apelante". La equivocación de la sentencia recurrida viene en gran parte determinada por la postura errática -endo y extraprocesal- de la Comunidad demandada, que, por un lado, sostiene que es dueña y ocupante de la finca litigiosa por haberla adquirido a Inmobiliaria Logo en el año 1.966 y que la vino ocupando en aquel concepto desde entonces, siendo utilizada como aparcamiento por todos los comuneros que iban adquiriendo los apartamentos, y, por otro lado, alega que la finca fue aportada en virtud de un acuerdo transaccional celebrado el año 1.972 entre Inmobiliaria Logo S.A. y una parte de los miembros de la Comunidad a una sociedad que se constituía para dirimir ciertas discrepancias denominada "S'Abanell, S.A.", la cual se extinguió y liquidó pasando la finca registral 4.429 en comunidad pro-indiviso a sus ex-socios (miembros de la Comunidad de Propiedad Horizontal).

De las actuaciones -escritos de alegaciones, documentos obrantes en autos, confesión del Presidente de la Comunidad de Propietarios (sumamente expresiva), y actos de la misma, especialmente los relativos a mantenimiento, vigilancia del aparcamiento y actitud respecto de la Administración- se deduce de modo incuestionable que la Comunidad viene ocupando y utilizando con plena autonomía la finca litigiosa, y pretende fundamentar tal derecho en haber adquirido el dominio en el año 1.966 de Inmobiliaria Logo S.A. Todas las referencias a "S'Abanell, S.A." y sus ex-socios son mera estrategia procesal, y en absoluto permiten oscurecer aquella realidad. No corresponde aquí examinar si la finca registral 4.429 se aportó a la sociedad referida, ni desentrañar como se puede incluir su cabida en la propiedad urbana ciertamente aportada (finca registral nº 8.321), ni explicar (para lo que se han dado en autos respuestas ciertamente candorosas) porqué aquella finca no figuró en el Balance General de la sociedad, ni se mencionó en el proceso de liquidación. Se trata de una cuestión ajena al objeto de este proceso y que no incide en el mismo. Respecto de ello no se produce "res iudicata"; una cosa es la oponibilidad "erga omnes" de los derechos reales; y otro la oponibilidad "erga omnes" de las sentencias, que solo se produce en determinados casos (art. 1.252 p. segundo, CC; actualmente art. 222.3, p. segundo LEC 2.000) y entre los que no figuran aquellos derechos.

De lo razonado se deduce que procede estimar los motivos del recurso, con los que coinciden sustancialmente las apreciaciones anteriormente realizadas, y se estima que no concurre la situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida, desestimando la excepción alegada y asumiendo la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3ª LEC.

TERCERO

Esta Sala, en funciones de instancia después de examinar las alegaciones de las partes, y las pruebas obrantes en autos llega a la misma conclusión, tanto a lo que se refiere al título de dominio de la actora, como a la plena identificación de la finca reivindicada, que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, cuyos argumentos se asumen y dan por reproducidos. Por consiguiente se confirma dicha resolución en cuanto estima la acción reivindicatoria de Construcciones Espinosa-García, S.A., y condena a la Comunidad demandada a entregar a la actora la posesión de la finca, dejándola libre, vácua y expedita a su disposición con advertencia de lanzamiento si no lo hiciera en plazo de quince días.

En el recurso de casación se razona ampliamente, para el caso de acogimiento del recurso y asunción de la instancia por este Tribunal, acerca de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas como acumulación accesoria en los apartados tercero y cuarto del "petitum" de la demanda. En relación con la del apartado tercero, desestimada implícitamente por la resolución del Juzgado de 1ª Instancia, se defiende la petición de que sean resarcidos los perjuicios dimanantes de la demora en la construcción del edificio que tenía proyectado construir sobre la finca adquirida, para la que había ya obtenido la oportuna licencia administrativa de obras, e incluso la imposibilidad de llevar a cabo tal construcción si la demora en obtener la posesión de la finca llegaba a cambiar las circunstancias hasta tal punto que hicieran inviable la construcción del edificio o la propia continuidad de la empresa. En relación con la del apartado cuarto se discrepa de la estimación que efectúa la Sentencia del Juzgado por entender que la fijación de la indemnización en "unas veinte" plazas de aparcamiento es, por un lado imprecisa al incluir como base del cálculo a realizar en ejecución de sentencia la expresión "unas", lo que se puede corregir mediante la mera supresión de la misma, y, por otro lado manifiestamente errónea al reducir a "veinte" la capacidad de la finca, cuando sucede que es mucho mayor según resulta de los documentos -fotografías- de los folios 93 a 95 (y 339 a 341) de autos, dictamen pericial del folio 288, y certificación municipal del folio 424.

La primera de las peticiones debe ser desestimada, porque en lo que tiene de eventual o hipotética no puede ser tomada en consideración ya que no son indemnizables los perjuicios futuribles desprovistos de constatada certidumbre, y por lo que hace referencia a la demora en el proyecto constructivo no se ha efectuado la prueba adecuada, teniendo reiterado esta Sala que no puede dejarse para la fase de ejecución la existencia real del daño o perjuicio, así como tampoco la cuantificación o al menos la fijación concreta de las bases cuando ello pudo tener lugar en el proceso declarativo, para lo que no existía ningún óbice en el supuesto de autos, con independencia de que la fecha del desalojo pudiere influir en el montante económico definitivo.

En lo que atañe a la otra pretensión no hay inconveniente en suprimir la expresión "unas" que nada añade a la base para el cálculo de la indemnización, y asimismo procede elevar el número de plazas de veinte a treinta y cinco por ser más adecuado a las pruebas practicadas, sin que quepa aceptar el número de cincuenta y cuatro postulado por la recurrente habida cuenta las características de la Comunidad de EDIFICIO000 de segunda residencia, o de apartamentos de utilización estacional con ocasión de periodos de vacaciones o descanso. Por lo demás no es preciso ninguna consideración especial respecto del fundamentos de la indemnización porque en la demanda se invocaron también los preceptos relativos a la liquidación del estado posesorio (arts. 455 y 355 CC) y la Sentencia del Juzgado explícitamente aprecia la mala fe posesoria de la Comunidad demandada.

CUARTO

La estimación de los motivos conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES ESPINOSA-GARCIA, S.A.", y hacer los siguientes pronunciamientos sobre costas: 1º.- En cuanto a las de la primera instancia, al no estimarse totalmente la demanda en lo que se refiere a las pretensiones acumuladas en forma subordinada o sucesiva -accesoria-, no se hace especial imposición de conformidad con lo establecido en el art. 523, párrafo segundo, LEC. 2º.- En lo que atañe a las de la apelación, las de la principal se imponen a la apelante Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 de acuerdo con lo previsto en el art. 710, p. segundo, LEC, y respecto de las causadas por la apelación adhesiva no se hace especial pronunciamiento, con base en dicho precepto "a contrario sensu". Y, 3º.- Finalmente debe declararse que cada parte satisfaga sus costas en cuanto a las causadas en el recurso de casación (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Gabriel Sánchez Malingre en representación procesal de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES ESPINOSA-GARCIA, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de GIRONA el 1 de septiembre de 1.997 en el Rollo 528 de 1.996, y ACORDAMOS:

Primero

Casar y anular dicha Sentencia dejando sin efecto la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario;

Segundo

Revocar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Blanes de 2 de septiembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 321 de 1.995, en el pronunciamiento relativo a la indemnización en el que se amplía la base de "veinte plazas de aparcamiento" de coche a treinta y cinco.

Tercero

Se confirma en todo lo restante la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.

Cuarto

No se hace especial imposición de costas, por lo que cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto a las de la primera instancia y las de la apelación adhesiva. Se condena a la parte apelante principal Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 a pagar las costas correspondientes a la apelación principal.

Quinto

Cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en la casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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