STS 916/1997, 21 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2958/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución916/1997
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, sobre derecho de opción a compra y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Terracota Limited representada por el procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en el que son recurridos Doña Linay Don Gabrielrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Terracota Limited contra Doña Linay Don Gabriel, sobre derecho de opción de compra y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase que la actora ha ejercitado en tiempo y forma el primer derecho de opción que le fue conferido por el contrato de 22 de septiembre de 1985, sobre una sexta parte de la finca NUM000, descrita en el hecho 1º y a que se refiere el propio contrato y que sigue vivo su derecho de opción a ejercitar sobre las otras cinco sextas partes de la finca, en los tiempos previstos en el contrato referido, y mediante el pago de los últimos cinco millones de pesetas del precio de la opción cuando se obtenga la licencia de obras de la opción ya ejercitada. 2º.- Se declarase que la opción ejercitada se refiere a la parte de la finca respecto de la cual se ha ultimado por la actora el proyecto de edificación y se han iniciado las obras de construcción de apartamentos y se ha solicitado la licencia de obra al Ayuntamiento de Manilva. 3º.- Se declarase que el actor ha adquirido en pleno dominio de la parte de finca objeto de la opción por haber dado cumplimiento con el consentimiento de los demandados a su obligación de ultimar a su costa el proyecto de edificación previsto en el contrato. 4º.- Se declarase que los demandados han incumplido dolosamente el contrato antes referido al no realizara a su costa las obras de urbanización de la llamada urbanizadora DIRECCION000ni prestar aval bancario al Ayuntamiento de Manilva por el importe de dichas obras de urbanización y al negarse a reconocer el ejercicio del primer derecho de opción concedido al actor en el repetido contrato. 5º.- Se condenara a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que: a) Den cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato en orden al pago o afianzamiento de las obras de urbanización de la finca y remuevan así el obstáculo que impide a la actora a obtener la licencia municipal de obras. b) Den cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas para después del ejercicio del actor del primer derecho de opción y especialmente la de otorgarle en su día la escritura pública de compraventa de la parte de la finca objeto de la opción ejercitada. c) Ejercitados que sean por la actora los derechos de opción referentes a las otras cinco sextas partes de la finca, den cumplimiento los demandados a las obligaciones contraídas en el contrato. 6º.- Se condenara a los demandados a indemnizar a la actora todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de los incumplimientos contractuales declarados cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: 1.- Daños y perjuicios derivados de la demora en la terminación de las obras, calculado sobre los intereses bancarios de las sumas invertidas por la actora para hacer posible la edificación en la parte de la finca objeto de la opción ejercitada, desde la fecha de la suspensión acordada por el Ayuntamiento de Manilva hasta la que se conceda la correspondiente licencia de obras. 2.- Daños y perjuicios derivados de la eventual destrucción de la obra realizada, por actos de la Corporación Municipal consistentes en el reembolso de las inversiones realizadas por la actora, más sus intereses bancarios. 3.- Daños y perjuicios derivados de la rescisión de contratos de promesa de venta a terceros de los apartamentos cuya construcción se había ya iniciado. 6º.- Se declarase que la indemnización de daños y perjuicios a que se contrae la anterior condena, deberá ser satisfecha solidariamente por Don Gabriel, sus representados Doña Amparoy DIRECCION001., y por la Cía Dido, S.A., con todos sus bienes presentes y futuros y por Doña Linacon limitación a los bienes gananciales; y 7º.- Se declarase que los demandados han procedido con temeridad y mala fe y se les condenara al pago de las costas causadas en el juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, se absolviera los demandados, en beneficio también de Doña Amparoy de DIRECCION001., asimismo formularon reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando se dictara sentencia por la que: A).- Se declarase, en todo caso que la actora, según el contrato privado de 22 de septiembre de 1985, tenía entre otras, las siguientes obligaciones: a) debía concretar, notificándolo a los demandados reconvinientes, y a Doña Amparoy a DIRECCION001., la sexta parte de la finca objeto de dicho contrato (el "Resto" de la número NUM001del Registro de la propiedad de Estepona) sobre la que ejercía su primer derecho de opción de compra, al tiempo de tal ejercicio, y si hacía uso de tal derecho; b) después de ejercitada la opción, y en tal caso, tenía la obligación de costear un Proyecto Técnico de Edificación sobre dicha sexta parte, en el que interviniesen dos arquitectos, uno designado por Terracota Limited y otro por los demandados; c) la de urbanizar y garantizar por tanto al Ayuntamiento de Manilva tal acción, la finca sobre la que recaían los distintos y sucesivos derechos de opción en el contrato d e 22 de septiembre de 1985, a excepción, claro está, de lo dispuesto en la estipulación decimonovena del mismo; d) la de no poder hipotecar ni gravar con carga alguna las fincas que adquiriese, hasta que hubiese entregado a los demandados las unidades correspondientes al lote de edificaciones por ellos elegido o el pago en dinero, si a éstos les interesase. B).- Que la actora incumplió las obligaciones que bajo las letras a, b y c se han expresado en el anterior apartado, y por tanto, no ejercitó correctamente su derecho de opción de compra, contenido en contrato de 22 de septiembre de 1985. C).- Se declarase, asimismo, la caducidad de todos y cada uno de los derechos de opciones de compra que se contemplan sucesivamente en el referido contrato, así como también la libre disponibilidad por parte de los demandados de la finca de su propiedad, descrita en el primero de los hechos de esta reconvención. D).- Se declare que Terracota Limited adeuda a los demandados la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000) como parte del precio o prima de las seis opciones contenidas en el contrato privado de 22 de septiembre de 1985, condenándosele al pago de dicha cantidad y fijando un plazo para el mismo. E).- Se declarase que las construcciones realizadas por Terracota Limited en los terrenos propiedad de los demandados fueron llevadas a cabo por ésta de mala fe, condenándole a su pérdida, a favor de los demandados y sin derecho a indemnización. F).- Alternativamente a la petición formulada en la anterior letra E, y para el supuesto en que no se apreciase mala fe en la demandada en reconvención, se declarase el derecho de los demandados y de sus condóminos a hacer suyas las antes referidas construcciones, con la obligación previa de indemnizar a aquella conforme a lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código civil. G).- Se condenara a la demandada en reconvención a los daños y perjuicios causados, cuya determinación se deje para el momento de la ejecución de sentencia. H).- Se condenara a la demandada en reconvención a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como también al pago de las costas.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada por los demandados a la entidad actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a la demanda reconvencional en ninguno de sus pedimentos, absolviendo de ellos a la entidad actora, con imposición de costas a la parte contraria.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que previa estimación de la excepción de falta de litisconsorcio necesario debo desestimar la demanda promovida por el procurador de lo tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere en nombre y representación de Terracota Limited, contra Don Gabriely Doña Lina, representados por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Armburu, absolviendo a éstos de los pedimentos contenidos en aquel escrito, con imposición de costas al demandante. Y que con estimación de la misma excepción debo desestimar la reconvención de los demandados absolviendo a Terracota Limited de sus pedimentos, con imposición de las costas al reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos la anulación de la actuaciones procesales practicadas en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, con el número 1.041/87, debiendo retrotraerse las actuaciones al acto de la comparecencia previa que contempla el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual deberá otorgarse el plazo de diez días para que presente nueva demanda ampliada subjetivamente a las personas que vienen señaladas en esta resolución, continuándose, en su caso, la tramitación con los nuevos demandados conforme a la Ley, y salvaguardando la conservación de los actos procesales ya realizados con los demás que vienen personados en nombre propio y como tales; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ni de las de la instancia".

TERCERO

El procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en representación de la entidad Terracota Limited, formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la falta de personalidad del demandado, y por aplicación indebida del artículo 1.717 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre de Don Gabriely Doña Lina, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que se acciona consiste en el ejercicio de un derecho de opción de compra sobre una sexta cuota de la propiedad de determinada finca, que se vincula a otras declaraciones acerca de la vigencia del derecho de opción para ejercitarlo "sobre las restantes cinco sextas partes de la finca en los tiempos previstos en el contrato" junto con otras complementarias. Preciso es aclarar que la referida finca pertenece "pro indiviso" a varias personas y que la demanda que introduce el objeto litigioso, se dirige por la actora la compañía gibraltareña Terracota Limited, como especifica la sentencia de primera instancia, contra Don Gabriel, la esposa de éste Doña Linay la Cía Mercantil, Dido, S.A. En dicha demanda se dice textualmente que "las acciones que se ejercitan en la misma se dirigen contra el primero de los demandados en su propio nombre y, además, como representante de Doña Amparoy de la Cía. Mercantil DIRECCION001. En la fundamentación jurídica sobre la personalidad y legitimación de los demandados, se dice "que la demanda se dirige contra las dos personas físicas y la persona jurídica designadas en el encabezamiento, aunque sus efectos se han de producir igualmente sobre Doña Amparoy DIRECCION001., en cuya representación se ha demandado al Sr. Gabriel, pues así actuó en los negocios jurídicos causa de las acciones de la demanda. En el suplico de la demanda (punto 2º) se pide tener por interpuesta demanda contra Don Gabrielen su nombre y como representante de Doña Amparoy DIRECCION001. y contra Dido, S.A. y Doña Linaentre otros extremos. También debe destacarse que el demandado Sr. Gabriely su esposa formularon demanda reconvencional actuando en su propio nombre y derecho, no como representantes del resto de los demandados y, asimismo, para el conjunto de quienes, con ellos, eran cotitulares de la propiedad indivisa de la finca, objeto del contrato privado de 22 de septiembre de 1985. En la demanda reconvencional se aduce falta de litis consorcio pasivo necesario, por entender que no han sido demandadas todas aquellas personas que contrajeron derechos y obligaciones en el contrato de que aquélla trae causa, reconociendo que el Sr. Gabrielactuó en el antes referido contrato, además, en su nombre propio y derecho y con el consentimiento de su esposa, como mandatario o representante y representante legal de Doña Amparoy de DIRECCION001., por lo que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato corresponden a los mandantes y no al mandatario, y aquellos deben cumplir y ejercitar las obligaciones y derechos surgidos del mismo, aunque reconvienen en beneficio de quienes participaron en el contrato ya tantas veces referido de 22 de septiembre de 1985, postulando varias declaraciones en relación con dicho contrato y condena a la demandante-reconvenida a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se determinen. Finalmente, no está de mas señalar que, como establece la referida sentencia de segunda instancia, no aparece acreditado más que por referencia la representación que el Sr. Gabrieldice ostentar de Doña Amparoy de la entidad mercantil DIRECCION001., y en modo alguno el ámbito o contenido de tal representación que también la demandante-reconvenida le atribuye.

SEGUNDO

Frente a la estimación concorde por ambas sentencias de instancia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no obstante, diferencias de matices jurídicos en la argumentación, la parte recurrente apoya, al amparo del nº 4º (pese a la explicación que da el recurrente debía haberlo formulado bajo el nº 3 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento civil) un único motivo "por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la falta de personalidad del demandado y por aplicación indebida del artículo 1.717 del Código civil". La doctrina que considera conculcada es la que sostiene "que no se puede impugnar la "personalidad de un litigante", que la tenga "reconocida dentro o fuera del juicio"". Pero las sentencias que cita no hacen al caso. Así, v.g., la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1955, que se refiere a la "personalidad de un litigante o de su procurador admitida por el demandado" o la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1961 que considera los "actos propios", respecto de la calificación de un contrato. Tampoco resultan apropiadas las discrepancias que, sin fundamento plausible, muestra sobre los argumentos que a título de ilustración y para mejor centrar el núcleo del debate realiza la sentencia impugnada ya que la invocación del artículo 1.717 del Código civil se produce, como explícitamente recoge la sentencia, "a sensu contrario", para subrayar que conducido un negocio jurídico "en nombre del representado, el efecto jurídico en su totalidad afecta directa y exclusivamente a este último, y será él quien haya de soportar las consecuencias tanto adversas como favorables, y nadie está facultado para comparecer en un proceso a soportar una acción ajena, salvo en los casos de incapacidad de la persona física o de imposibilidad de la persona jurídica en que se produce la representación legal, pudiendo existir también una representación voluntaria que puede habilitar para actuar en calidad de parte procesal, precisando, en estos casos, un poder expreso del representante al representado, poder que en el caso de autos ni existe ni tan siquiera se aduce como habilitante a los efectos contemplados". Lo mismo cabe decir en cuanto a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1988 que, justamente, sirve para acreditar lo contrario de lo que se sugiere, puesto que apoya el lógico criterio de que era el demandado, como parte, y no el mediador o mandatario el único sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, derivada del incumplimiento de la obligación por aquel contraída de otorgar la escritura pública de venta del piso adquirido, sin perjuicio, claro es, de las consecuencias que puedan producirse de las relaciones entre mandante y mandatario respecto de la referida operación. En suma, como razona en su escrito de impugnación el recurrido, las argumentaciones del motivo esgrimido no se refieren a la fundamentación jurídica que soporta el fallo. En realidad se orillan y escamotean las razones sobradas que impiden que pueda ser condenado alguien, sin ser oído, con referencia a unos pronunciamientos que, según lo pedido, necesariamente, tienen que recaer sobre una realidad jurídicamente indivisible como es la disposición de los cotitulares de la propiedad del inmueble.

TERCERO

No puede sostenerse por el recurrente, que la cuestión planteada sea un tema "exclusivamente" de "personalidad", en el sentido que apunta, por mas, que, desde la perspectiva científica el término "personalidad" englobe distintos aspectos (vide Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993). A la carencia de representación de los demandados reconvinientes se une la imposibilidad de condenar a quienes no han sido demandados como partes en el proceso, sin que se pueda confundir el problema de la representación (que aquellos niegan con los efectos que interesa la actora) con la atribución por estos de una actuación, por vía de legitimación extraordinaria en interés de los demás comuneros en cuanto les beneficie, concepto este último que no cabría aplicar al hipotético resultado de una sentencia condenatoria en perjuicio de los comuneros no demandados.

CUARTO

Por último, la sentencia recurrida, con acierto, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, acoge las soluciones mas recientes de la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, según establece, el tratamiento procesal de la referida excepción ha experimentado matización jurisprudencial a partir de la sentencia de 22 de julio de 1991, reiterada en las de 14 de mayo de 1992 y la de 18 de marzo de 1993, recogiendo la primera que la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, en realidad no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada; en este sentido, su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo; deriva, pues, de la constatación de una "quaestio iuris", a saber la ineptitud del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye las consecuencias jurídicas que se pretenden; en otras palabras su idoneidad jurídica, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser sujeto pasivo (exclusivamente) de la relación material deducida", añadiendo la sentencia de 14 de mayo de 1992 que "en el Derecho actual, según proclaman sentencias de esta Sala, el defecto litisconsorcial puede ser corregido, mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados, a cuyo efecto, puede utilizarse la comparecencia obligatoria del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de donde se deduce que su apreciación tardía no puede llevar a una mera absolución de la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al acto de la referida comparecencia al efecto de la correspondiente subsanación", y la de 18 de marzo de 1993 que de acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente (artículo 24 de la Constitución Española) y con la prohibición de encubrir cualquier "non liquet" sobre el fondo por requisitos de forma que pueden ser sanados (artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) recoge el tratamiento que hoy se da por la jurisprudencia a esta excepción, a cuyo efecto recuerda la doctrina contenida en la sentencia de 22 de julio de 1991, que reitera: la apreciación de la falta de litisconsorcio necesario en el curso del proceso, dada la estructura del modelo tipo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio ordinario de mayor cuantía, y la misma naturaleza de la excepción íntimamente ligada al tema de fondo, por regla general ha de resolverse como cuestión previa, mas en la sentencia; pero después de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, y tras las novedades introducidas en la regulación del juicio de menor cuantía, nada impide y así resulta aconsejable cuando la necesidad del litisconsorcio sea manifiesta, que en el acto de la comparecencia, (artículo 693), se proceda a salvar las carencias de este presupuesto preliminar a la entrada de fondo, bien se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez". Y termina acordando, en el caso concreto, la anulación de las actuaciones procesales retrotrayéndolas al acto de la comparecencia previa, en la cual, deberá otorgarse -señala- plazo de diez días a la actora para que presente nueva demanda ampliada subjetivamente a las personas que determine la autoridad judicial para la eficaz integración del contradictorio, continuándose en su caso, la tramitación con los nuevos demandados conforme a la ley y salvaguardando en virtud del principio de conservación de los actos procesales los ya realizados con los demás, resolviendo en su día, al eliminarse las ausencias procesales observadas, plenamente sobre el fondo del asunto. Desde la doctrina que establece la jurisprudencia en las sentencias precedentemente recogidas -concluye-, que teniendo en cuenta la función complementadora del ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código civil le atribuye, es de acoger la petición que, en forma subsidiaria, formula la apelante (en la instancia actúa como demandada-reconviniente), si bien y a tenor de la misma doctrina extendiendo la nulidad y sus efectos en todo su ámbito, esto es, que la demandante-reconvenida también se halla afectada por la nulidad y en consecuencia respecto de ella también habrá de operar la técnica subsanatoria en los términos que más arriba se explicitan, y en relación con lo también recogido en orden al litisconsorcio pasivo que hemos dejado examinado y en los términos indicados. Por todas las expuestas razones se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Terracota Limited contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de menor cuantía número 1.041/87 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid por la entidad recurrente contra Don Gabriely Doña Lina, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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