STS, 4 de Julio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4989
Número de Recurso7383/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 7383/98, interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 1998, y en su recurso nº 2377/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de orden de cierre de discoteca, siendo parte recurrida D. Franco , representado por el Procurador Sr. Ruiz de Luna González. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Julio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Mayo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Franco ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Septiembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 10 de Febrero de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2377/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Franco contra la resolución del Sr. Alcalde de Torrejón de Ardoz de fecha 14 de Noviembre de 1994 que ordenó el cierre, clausura y precinto del local sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , de aquella localidad, por no cumplir el requisito básico de la obtención de la pertinente licencia.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló el acto impugnado, por la razón fundamental de que el recurrente contaba con una licencia definitiva para el funcionamiento de la actividad de discoteca, que no era una mera licencia de instalación para el ejercicio de la actividad; de forma que, una vez obtenida la licencia de funcionamiento, y no constando que la actividad se desarrollase defectuosamente, al Ayuntamiento no le era lícito desconocer la licencia y ordenar el cierre, como hizo, ya que ello suponía una revocación ilegal de la licencia.

Además, la Sala de instancia declaró el derecho del recurrente a la indemnización de daños y perjuicios derivados del cierre, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de casación, que estudiaremos seguidamente.

CUARTO

El primer motivo se formula literalmente así:

"Como primer motivo de casación y en base al art. 95.1.4 de la Ley 7/1985, en relación con el art. 16 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales y art. 13.1 y 8 y 5 del mismo Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales y jurisprudencia sobre la materia, en concreto Sentencia del Tribunal Supremo de 7.11.1980, (ponente Díaz Eimil), del mismo Tribunal de 16.6.1986 (R.A. 3612), también del mismo Tribunal Supremo de 18.3.1991, (ponente García Estartus), y de 22.6.1993 de la Sección IV, Sala III, (Martín del Burgo), en que el Tribunal Supremo determina el cambio inclusive de nombre de la actividad al control administrativo, pues el cambio de nombre sólo puede autorizarse con la constatación administrativa, STS de 18.3.1991".

Este motivo no puede ser estimado.

La licencia en cuestión nunca cambió de titular, y nunca fue trasmitida.

Lo único que cambió fue el rótulo del establecimiento, pues de llamarse " DIRECCION002 " paso a llamarse "DIRECCION001 ". Pero esta circunstancia es inocua para la supervivencia de la licencia, porque el titular, el local y la actividad permanecen únicos y los mismos.

Y las sentencias que se citan en el motivo no dicen otra cosa, pues se refieren a casos distintos, (v.g. la sentencia de 16 de Junio de 1986 se refiere a un caso de solicitud de "cambio de titularidad" y la de 18 de Marzo de 1981 se refiere a un supuesto en que ni siquiera existía licencia).

Como se puede ver en la licencia de 27 de Septiembre de 1994 (folio 306), ésta no se dio para una discoteca con un nombre determinado sino para una actividad de discoteca en un lugar específico y a un solicitante concreto.

Así pues, la variación del nombre de la discoteca no convierte en ineficaz a la licencia concedida, y no es causa por sí misma para el cierre de la actividad.

QUINTO

Como segundo motivo de casación se expone el siguiente:

"Como segundo motivo de casación y en base al art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se ha de considerar infringido el art. 84.1-a) y b) de la Ley 7/1985, en relación con el art. 16 del Reglamento de Servicios y artículos 139, 139.2 y 141 de la Ley 30/92 pues no existe derecho a indemnización y no existe responsabilidad de la Administración, por lo que se solicita que se dicte sentencia estimando el presente motivo y se anule la sentencia de instancia y se confirmen los actos administrativos recurridos, por ser esos actos municipales conformes a Derecho.

Y además se ha de estimar infringido el conjunto jurisprudencial representado por las sentencias que se citan a continuación, doctrina jurisprudencial en los términos del art. 1 del C. Civil, por lo que en unión de los preceptos legales citados y la jurisprudencia existente y aquí, en este momento señalada, se debe estimar el recurso con todas sus consecuencias, la anulación de la sentencia de instancia, y la confirmados de los actos municipales recurridos por ser los mismos conformes a Derecho.

El Tribunal Supremo en sentencias de 16.12.1997, (R.A. 1132, de 1998), 25.2.1998 en su F.J. 12, (R.A. 1810), y F.J. 5 de la sentencia del mismo Alto Tribunal de 4.3.1998 (R.A. 2488), y sentencia de 10.3.1998 (R.A. 2661), 28.10.1985, (R.A. 5324), 9.5.1995 (R.A. 4210), 28.5.1997, (R.A. 4412), señala que para que exista responsabilidad de la administración debe producirse el siguiente conjunto de elementos daño y perjuicio, daño ilegítimo, vincule entre el acto dañoso y el actuar de la Administración, vincule entre la lesión y el agente, y que la lesión sea real y efectiva, nunca potencial o futura y debe ser cifrada y concreta y de un actuar de la Administración en nexo causal directo o sin cambiar el responsable del nexo causal".

Este motivo debe ser rechazado.

La Sala de instancia ha declarado que "la clausura ilegal dispuesta por la autoridad administrativa demandada ha determinado la existencia de daños y perjuicios para el recurrente", y ésta es una valoración de la prueba que no se puede discutir en casación, como no sea (que no es) mediante la alegación de la infracción de algunas de las escasas normas que otorgan efectos privilegiados a ciertos medios de prueba. Los perjuicios, en cuanto efectos desfavorables en el patrimonio de una persona, son hechos a efectos del recurso de casación.

SEXTO

En tercer lugar se alega el siguiente motivo:

"Como tercer motivo de casación y en base al art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se ha de considerar infringido el art. 84.1-a) y b) de la Ley 7/1985, en relación con el art. 34 del Decreto 2414/61 y el control administrativo municipal que se produce con el Decreto municipal que el Ayuntamiento dicta en enero del año siguiente al del cierre, y que el Tribunal dice que es confuso, pero el mencionado Decreto municipal no anulado recoge el hecho concreto de reconocer que el demandante recoge la licencia y la paga, abona las tasas, después del decreto de cierre, y recogida la licencia de actividad el Decreto municipal establece en los términos del art. 34 del Reglamento de actividades la licencia de funcionamiento".

Este motivo es confuso, pero parece significar que la Sala de instancia se ha equivocado al considerar que la licencia de 27 de Septiembre de 1994 es una licencia de funcionamiento.

Pero tampoco este argumento puede ser aceptado.

La licencia, aunque se titule "licencia de apertura", dice lo siguiente: "Resultando que por los Técnicos Municipales se ha emitido informe en el que consta que han sido adoptadas todas las medidas correctoras propuestas (...) ha resuelto conceder licencia definitiva para funcionar a la industria o actividad cuyos datos arriba se reflejan".

Se trata, en consecuencia, de una licencia de apertura (artículo 33 del Decreto de Actividades Calificadas de 30-12-1961) que incorpora ya la licencia de funcionamiento (artículo 34), puesto que se concede después de la comprobación de la instalación de las medidas correctoras.

No existe, por lo tanto, la equivocación que se achaca a la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Finalmente, se alega, como cuarto motivo, el siguiente:

"Como cuarto motivo de casación y en base al art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se ha de considerar infringido el art. 84.1-a) y b) de la Ley 7/1985, en relación con el art. 139, 139.2 y 141 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 10.3.1998 (R.A. 2661), 28.10.1985 (R.A. 5324), 9.5.1995, (R.A. 4219), y 28.5.1997, (R.A. 4412)".

En la medida en que en este motivo se ataca la realidad de los daños y perjuicios, debe ser rechazado según lo que tenemos dicho más arriba.

Ahora bien, en el motivo se alega también que "la sentencia deja el derecho al resarcimiento del daño para ejecución de sentencia y no fija los presupuestos de responsabilidad e infringe los preceptos citados y la jurisprudencia señalada". Este motivo debe ser aceptado.

La condena hecha por el Tribunal de instancia no fija en absoluto las bases con arreglo a las cuales habría de hallarse en ejecución de sentencia el montante de la indemnización, lo cual, habiendo solicitado la parte demandante en su demanda y en conclusiones una cifra concreta de indemnización, infringe la doctrina jurisprudencial que exige al menos la fijación en sentencia de las bases para la determinación de la cuantía (exigencia que hoy es ya legal, al haber sido incorporada al artículo 71-1-d) de la nueva Ley de la Jurisdicción, de 13 de Julio de 1998).

Debe, pues, en ese punto ser revocada la sentencia, a fin de establecer la base que ha de tenerse en cuenta para la fijación de la indemnización, que será la cifra de los ingresos netos que el demandante consignó como procedentes del negocio de la discoteca en sus declaraciones tributarias del último ejercicio anterior al cierre.

(Desde luego, la base fijada por el actor en su demanda, a saber, la cantidad que recibió del Ayuntamiento por la utilización un día del local de la discoteca, no puede ser aceptada, ya que se trata de un ingreso bruto, no de una ganancia).

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.) ni existen razones para hacerla respecto de la de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7383/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de Febrero de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2377/94, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia únicamente en cuanto no fija las bases conforme a las cuales habrá de fijarse en ejecución de sentencia la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.

  2. - Declaramos que dicha cuantía deberá ser la que se derive de los ingresos netos que el actor consignó como procedentes del negocio de la discoteca en sus declaraciones tributarias del último ejercicio anterior al cierre.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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