STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10013
Número de Recurso2079/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona en nombre y representación de la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 13 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 422/00 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, dictada el 12 de noviembre de 1999 en los autos de juicio nº 681/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Millán contra la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., sobre derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado nº 1 de los de Almería, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor D. Millán con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada, Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., desde el 3.5.57 ostentando categoría profesional de Operario 3º y percibiendo salario mensual ascendente a 386.827 ptas. 2º.- Que en virtud de acuerdo suscrito el 28.10.84 entre la representación de los trabajadores y la empresa demandada, se reconoció por ésta complemento salarial de carácter fijo, no absorbible ni compensable, denominado compensación inamovible y siendo abonado en nómina con la clase 49. 3º.- Que en la notificación de la empresa demandada al actor 6.7.90 respecto de la cláusula de la Central Térmica de Almería obrante en autos al folio 12 se hacia constar en su párrafo primero que aquí tenemos por reproducido lo siguiente: ...Que la compensación inamovible con motivo de este pacto, será de 40.403 ptas. brutas mensuales... las cuales se le abonarán con efectos de 11.1.90 a través del recibo oficial de salarios en la clave salarial correspondiente". Asimismo en su párrafo 3º establece que dicha compensación se recalculará hasta el 31.12.91, de modo que el total de sus percepciones salariales sea como mínimo igual a las que hubiera percibido en el supuesto de permanecer en el puesto de la Central Térmica hasta dicho 31.12.91. 4º.- Que la empresa demandada procedió a abonar la compensación inamovible que venía percibiendo el actor por la clave 49 como compensación por modificación de condiciones económicas de trabajo por la clave 603. 5º.- Que el actor procedió a la interposición de demanda jurisdiccional en reclamación de abono del plus de jornada partida que fue estimatoria en la instancia, y recurrida en suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó sentencia en fecha 24.2.99 obrante en autos a los folios 8 a 11 que aquí tenemos por reproducidos confirmando la sentencia de instancia. 6º.- Que el convenio colectivo de la empresa demandada publicado en BOE de 1.10.98 establece en su art. 37 el denominado plus de jornada partida fijándose una cuantía respecto del mismo para 1997 de 816 ptas. para 1998 de 840 ptas. por día de trabajo efectivo abonándose el mismo igualmente de vacaciones. 7º.- Que el actor desarrolla su actividad en jornada partida. 8º.- Que con fecha 13.10.98 se celebró preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC con un resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Millán frente a COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del plus de Jornada Partida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono del referido plus por el período de septiembre 1997 a agosto de 1998 en importe total ascendente a 208.072 ptas. más el 10% de interés legal".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Enrique Sánchez Gómez, en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 13 de marzo de 2001, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recuso de suplicación interpuesto por CIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería en fecha 12 de noviembre de 1999, en autos seguidos a instancia de D. Millán en reclamación sobre derechos contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 29 de octubre de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia de la nulidad de las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de 13 de febrero de 2002 se señaló el día 12 de marzo de 2002, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se originó en el seno de un procedimiento ordinario, iniciado en virtud de demanda de un trabajador, cuyo suplico se redactó de la siguiente manera: "dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda, se declare el derecho de percibir el Plus de Jornada Partida, así como a que me abone la cantidad reclamada de 208.912,- ptas. que me adeuda, más el 10% de interés legal por mora"; se dice en aquel escrito que la cantidad reclamada se devengó desde el mes de septiembre de 1997 al mes de agosto de 1998.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, sin aludir siquiera a que la cuestión debatida pudiera afectar a todos o a un gran número de trabajadores ni a que tal circunstancia hubiera sido alegada en el proceso, y a pesar de ello indicó a las partes que contra la sentencia que dictó precedía recurso de suplicación , lo que hizo la parte demandada sin éxito, pues la Sala de lo Social dictó sentencia el 13 de marzo de 2001 desestimando aquél recurso. Interpuesto por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala dictó providencia a fin de que, ante la posibilidad de la incompetencia en razón de la cuantía de lo reclamado, se oyera a las partes sobre tal cuestión y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal propone en su razonado informe que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia así como la firmeza de ésta, al no proceder contra ella recurso de suplicación; la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre la interpretación y el alcance del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, como puede verse en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999, 4 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999 y, muy particularmente la de 17 de enero de 2002 que resolvió un supuesto de total coincidencia con el presente. Para precisar cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas., debe tomarse en cuenta lo declarado en la sentencia de 23 de diciembre de 1999, recurso nº 2174/99, respecto a que el término "afectación general" implica, de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; a eso debe añadirse el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en ella, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación, requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para ésto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

TERCERO

La doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

CUARTO

En este caso lo reclamado son 208.912,- ptas. pero sin que en los hechos probados se haga declaración alguna sobre el grado de afectación de la controversia, ni se aluda tampoco a los medios de prueba de los que el Juez hubiera podido deducir la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre el mismo tema en la cuantía mínima exigida para el acceso a la suplicación; tampoco en los fundamentos de derecho se razonan sobre esta cuestión y, por otra parte, no es un hecho conforme aceptado pacíficamente por los litigantes ni hay base para sostener que, por notoriedad, vayan a verse afectados todos los trabajadores de la empresa demandada por la sentencia que decida esta reclamación. La falta de estos datos concretos sobre el alcance de la litigiosidad de la demanda, determina que la admisión a trámite del recurso de suplicación fue debida a una apreciación subjetiva del órgano jurisdiccional que, de manera irregular, decidió sobre la competencia de otros órganos jurisdiccionales.

Tampoco la petición de que se reconozca el derecho a percibir el plus cuyo importe reclama puede ser factor determinante del recurso pues, como se advirtió por esta Sala en la sentencia de 17 de enero de 2002, recurso nº 2167/2001 "Tal tipo de petición, que se suele anudar en las demandas a las pretensiones de reclamación de cantidad, no tiene virtualidad para modificar la citada regla general y justificar el acceso al recurso. Si atendemos a los términos de la demanda origen de estos autos resulta evidente, pese a que la parte recurrente alegue lo contrario, que la acción ejercitada no es declarativa, sino de condena y que la previa petición del reconocimiento del derecho, no constituye -- así lo viene reiterado en casos análogos esta Sala IV (por ejemplo en dos sentencias, entre otras muchas, de 26-V-00, recursos 3227 y 3503 de 1.999) -- un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, ya que, todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado".

QUINTO

Con los anteriores argumentos se pone de manifiesto que, al no ser procedente en este caso el recurso de suplicación, debe decretarse de oficio, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 13 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 422/00, interpuesto por la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, de fecha 12 de noviembre de 1999, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvase a la parte recurrente los depósitos por ella constituidos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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