STS, 26 de Enero de 2004

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2004:342
Número de Recurso11863/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 11863/1998, interpuesto por la entidad mercantil BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 22 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional, nº 02/0000057/1995, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de fecha 8 de Noviembre de 1994, que desestimó el recurso de alzada, nº RG 7118/91 y RS 72/92, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón (en lo sucesivo TEAR de Aragón) de fecha 23 de Octubre de 1991, que desestimó la reclamación, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades -Intereses suspensivos- ejercicio 1981, y cuantía de 6.141.680 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de BODEGAS MOTEVIEJO, S.A., contra las resoluciones de fecha 8.11.1994, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada, a la representación procesal de BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., el día 11 de Noviembre de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, presentó con fecha 13 de Noviembre de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 23 de Noviembre de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., parte recurrente en casación, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día la sentencia que corresponda, por la que con estimación del presente recurso de casación, acuerde casar la sentencia recurrida, por haber incurrido aquella en las infracciones expresadas en el presente recurso de casación, acordando, dictar otra sentencia más arreglada a derecho, donde se resuelva sobre cada una de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda de esta parte, acordando su estimación en la forma solicitada en el suplico de dicho escrito".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció a fin de sostener su posición de parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 14 de Septiembre de 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Entregada copia del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición, en el que formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando no haber lugar al mismo todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Enero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Zaragoza incoó con fecha 7 de Septiembre de 1988, a la entidad mercantil BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., Acta de conformidad (A01) nº 0437728-0, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, haciendo constar el aumento de la base imponible declarada, por diversos conceptos, que no hacen al caso, proponiendo la siguiente liquidación:

Cuota.............. 24.095.415 ptas.

Intereses de demora...... 11.835.140 "

Sanción (100%)..... 24.095.415 "

Deuda Tributaria....... 60.025.970 ptas.

La sanción que correspondía inicialmente a la tipificación de la infracción tributaria apreciada era del 200%, pero fue condonada en un 50%, por la conformidad prestada a la liquidación, quedando en consecuencia reducida al 100% de la cuota.

Pese a la conformidad prestada, la entidad mercantil BODEGAS MONTEVIEJO, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 1112/88 ante el entonces Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Zaragoza, impugnando la liquidación por Impuesto sobre Sociedades y la sanción del 100%, por considerar que no había existido infracción tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón dictó resolución con fecha 27 de Julio de 1989, acordando: "desestimar la presente reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado, y advirtiendo a la Oficina Gestora que deberá liquidar intereses de demora, por todo el tiempo que haya durado la suspensión, en la forma y cuantía prevista en el artículo 81-10 del vigente Reglamento de Procedimiento económico administrativo. Previa acreditación de uno y otro ingreso ante la Secretaría de esta Tribunal, se procederá a la cancelación y devolución de la garantía aportada".

La Dependencia Regional de Inspección restableció la sanción en el porcentaje del 200%. Contra este acto administrativo, la entidad BODEGAS MONTEVIEJO, S.A. interpuso Reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que la desestimó y contra esta resolución desestimatoria presentó recurso de alzada ante el TEAC, que también la desestimó.

Contra esta resolución BODEGAS MONTEVIEJO, S.A. interpuso el recurso contencioso- administrativo nº 936/91, ante la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia de fecha 11 de Marzo de 1987, estimando en parte el recurso con el siguiente pronunciamiento: 1º.- Desestimó la prescripción alegada. 2º.- Desestimó la pretensión de que no existía infracción. 3º.- Aplicó la Disposición Transitoria Primera 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, por ser mas favorable su régimen sancionador, reduciendo la sanción impugnada al 70%.

BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., interpuso recurso de casación, nº 08/0003183/1997, contra la sentencia referida, que fue declarado desierto el 16 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

Aparte del proceso contencioso-administrativo anterior, la Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Zaragoza, al desestimar el TEAC la cuestión de fondo y declarar la procedencia de la sanción, y al no haber solicitado BODEGAS MONTEVIEJO, S.A. la suspensión de este Acuerdo en la vía jurisdiccional, practicó dos liquidaciones de interese, una por importe de 6.141.680 ptas, por el período de suspensión del ingreso de la sanción impuesta del 100%, y otra de 4.894.260 ptas, por el período de suspensión del segundo 100%, correspondiente al restablecimiento de la sanción inicial del 200%.

BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., interpuso reclamación económico administrativa nº 50/1155/91 ante el Tribunal Regional de Aragón, y en su escrito de interposición argumentó "la improcedencia de las liquidaciones de intereses practicadas, ya que la cuestión de fondo que, fue en su día objeto de reclamación económico-administrativa, estaba planteada en vía contencioso-administrativa, sin ser resuelta aún, y, además, los avales prestados seguían en poder de la Administración, solicitándose la suspensión de los actos impugnados en tanto recayera sentencia de la jurisdicción contenciosa. El Tribunal Regional, con fecha 23 de Octubre de 1991, dictó Resolución desestimando la reclamación presentada y confirmando el acto impugnado".

El TEAR de Aragón dictó resolución con fecha 23 de Octubre de 1991 desestimándola.

No conforme con esta resolución, BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., interpuso dos recursos de alzada nº R.G. 7118/92 y 7119/92 y R.S. 72/92 y 73/92 ante el TEAC, y en el momento procedimental oportuno formuló alegaciones fundamentando sus pretensiones "en el hecho de la subsistencia del aval presentado en su día ante la Administración Tributaria, ya que dicha garantía no puede ser cancelada por la misma sin autorización de la Administración, de tal manera que, a su juicio, procede el mantenimiento de la suspensión del acto impugnado en tanto no se pronuncie sobre el fondo del asunto la jurisdicción contencioso-administrativa".

El TEAC dictó resolución con fecha 8 de Noviembre de 1994, desestimando el recurso de alzada, razonando en esencia: 1º. Que al haber confirmado el TEAC la procedencia de las liquidaciones impugnadas, con independencia de que los interesados dedujeran contra la misma recurso contencioso administrativo, la vía económico-administrativa quedó agotada, y por ello resurgió la ejecutividad de dichas liquidaciones. 2º.- En consecuencia el aval aportado para lograr la suspensión precluyó de sus efectos. 3º.- Que si bien la entidad interesada solicitó la continuación de la suspensión ante la Audiencia Nacional, este Organo Jurisdiccional no la concedió por falta de aportación, en dicha vía, de garantía suficiente.

TERCERO

BODEGAS MONTEVIEJO, S.A. interpuso dos recursos contencioso-administrativo nº 02/0000057/1995 y 02/0000055/95 ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que, en esencia, 1º) Reiteró su pretensión de que había prescrito la acción para imponer sanciones y que además tampoco había existido infracción tributaria, y por tanto no había lugar a la liquidación de los intereses que impugnaba. 2º) Que caso de no aceptar las pretensiones anteriores, procedía aplicar la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia en la que revoque las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Noviembre de 1994, dictadas en el expediente R.G. 7118/91; R.S. 72/92 y en el expediente R.G. 7119/91, R.S. 73/92, aquí recurridos; dictando otra más arreglada a Derecho, en la que se declare:

  1. La improcedencia de la liquidación de intereses moratorios confirmada por las resoluciones recurridas, al resultar improcedente la sanción -de que dichos intereses dimanan- impuesta, a la compañía mercantil BODEGAS MONTEVIEJO, S.A.: 1.- Por haber resultado prescritos, tanto el derecho de la Administración, a determinar la deuda tributaria incluyendo en la misma una sanción, como la acción de la Administración, para exigir la dicha sanción; y subsidiariamente: 2.- Por no existir en la actuación de la compañía mercantil, infracción tributaria de clase alguna, o ser esta de simple omisión. y subsidiariamente, para el improbable caso de que no se estimase la pretensión A) anterior, se declare:

  2. La improcedencia de la liquidación de intereses moratorios recurrida, ya que la sanción impuesta -de que aquellos dimanan- es improcedente, dado que, de acuerdo con la nueva normativa, habrá de establecerse una nueva sanción más favorable a mi representada.

  3. Condenando en todo caso a la Administración a estar y pasar por los pronunciamientos declarativos solicitados, por su orden, y al pago de las costas".

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición a la demanda, reconduciendo adecuadamente la "litis" o contraversia a la procedencia de las dos liquidaciones de intereses impugnadas, precisando que la existencia o no de infracciones tributarias, y de la procedencia de las sanciones impuestas habían sido objeto de recurso contencioso administrativo distinto y separado al de autos, por lo que resultaba inadmisible la pretensión de enjuiciar dichas cuestiones, de modo que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo era simplemente enjuiciar la procedencia de las dos liquidaciones de intereses suspensivos, añadiendo que agotada la vía económico administrativa por la Resolución del TEAC y no haberse obtenido la suspensión del ingreso de dichas liquidación en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, eran ejecutivas y por tanto eran procedentes las dos liquidaciones de intereses suspensivos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 1998, cuya casación se pretende, desestimando el recurso contencioso-administrativo, confirmando las dos resoluciones del TEAC de fecha 8 de Noviembre de 1994.

CUARTO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es íntegramente admisible o no, por razón de la cuantía.

A estos efectos, ha de resaltarse que el objeto inicial de este proceso fueron dos liquidaciones por intereses suspensivos, una por importe de 6.141.680 ptas, correspondiente al período de suspensión de la sanción inicial del 100%, y otra por importe de 4.894.260 ptas, por el período de suspensión del incremento de la sanción hasta el 200%, por restablecimiento de la sanción inicial al haberse vuelto atrás BODEGAS MONTEVIEJO, S.A. de la conformidad, que presentó a la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, derivada del Acta de la Inspección, referida en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.

Obvio es, por tanto, que sólo puede admitirse el presente recurso de casación, respecto de la liquidación de intereses suspensivos por importe de 6.141.680 ptas, que supera la cifra exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, declarándose inadmisible respecto de la segunda liquidación de 4.894.260 ptas, por falta de cuantía, circunstancia que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

QUINTO

El primer motivo casacional ""se formula al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haberse quebrantado las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente, el art. 24.1 de la Constitución, y los artículos 43,1) y 80 ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haberse resuelto las pretensiones formuladas, ni decidido las cuestiones controvertidas del proceso"".

Los argumentos de la parte recurrente, basados en un exhaustivo repertorio de la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva y "extra petita", que conoce de sobra esta Sala, se reconducen a tres conclusiones repetitivas en parte, que reproducimos a continuación textualmente:

""Como conclusión de lo dicho, ha de constatarse que en el presente caso, resulta evidente, que en la Sentencia de 22 de Octubre de 1998, ha existido A) incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia cuestionada nada ha resuelto sobre ninguna de las pretensiones deducidas respecto a la liquidación de intereses moratorios en nuestro recurso, omitiendo, expresamente, todo pronunciamiento sobre aquellas, pese a que dicha impugnación devenía de los actos y recursos administrativos previos, (que se referían a la impugnación de los intereses) y pese a que dicha impugnación de los intereses era el objeto único de todas las pretensiones del recurso contencioso; y B) de otra parte, ha existido al igual en dicha sentencia, "incongruencia extrapetita", por cuanto la sentencia se ha pronunciado sobre la procedencia de determinada suspensión; cuestión ésta, que en ningún momento ha sido planteada en el recurso interpuesto por mi mandante.

En conclusión, de lo dicho se deduce con toda claridad, que la sentencia objeto del presente recurso de casación, es incongruente a todas luces -a tenor de la doctrina invocada- por cuanto, yendo encaminado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada, (en sus alegaciones todas y en las pretensiones todas deducidas en el SUPLICO), a la concreta impugnación de la liquidación de intereses moratorios tantas veces citada, yendo encaminado expresamente dicho recurso a la referida impugnación (decimos) se ha dictado una sentencia donde: 1) se ha establecido que el "objeto" del recurso era la procedencia de determinada suspensión, (lo que ni siquiera se ha alegado por las partes en el recurso); y 2) se ha omitido toda referencia a la impugnación de intereses deducida, expresando que no era procedente entrar en las alegaciones contra la sanción de que dimanaban los intereses moratorios objeto de impugnación en el recurso, cuando estas alegaciones iban dirigidas precisamente, a demostrar la improcedencia de la sanción que originó la liquidación de intereses moratorios impugnada.

Por último y a mayor abundamiento, ha de constatarse que dicha flagrante omisión en la sentencia recurrida, hace más gravosa si cabe para mi mandante la incongruencia denunciada, por el hecho de que, aquellos intereses moratorios se derivan de una sanción tributaria. Que ha sido notablemente reducida (por Sentencia de 11 de marzo de 1997, dictada al Rollo 2/936/91 por la propia Sección Segunda de la Audiencia Nacional) a 16.866.790 pesetas, de los 48.190.830 pesetas, fijadas por la Inspección en su día como sanción; por ello la omisión de todo pronunciamiento en torno a la impugnación de intereses moratorias deducidos, es doblemente injusta para mi representada: A) por su incongruencia específica, al obviar totalmente las pretensiones deducidas contra dichos intereses; y B) por los efectos de dicha omisión, que supondrá la permanencia de unos mismos intereses, derivados de una sanción, que ya no es la misma, al haber sido notablemente reducida por una sentencia de esa misma Sección; lo que supone (habida cuenta del principio "in illíquidis non fit mora"), que dichos superiores intereses, deberían haberse anulado como tales, por cuanto la sanción de la que derivaban se ha modificado a la baja en dicha sentencia, como hemos dicho; y por lo tanto el importe originario de dicha sanción, no podía considerarse líquido a los efectos de devengar los intereses moratorios impugnados; y cuya impugnación por cierto -lo reiteramos- se ha ignorado totalmente en la sentencia dictada en este procedimiento"".

La Sala rechaza este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

En el presente recurso contencioso-administrativo nº 02/0000057/95, la entidad recurrente impugnó las dos liquidaciones de intereses suspensivos que traía su origen de unas sanciones impuestas por la Inspección de Hacienda, cuyo ingreso fue suspendido, al impugnarlas en vía económico-administrativa, previa prestación del aval.

La impugnación se basó en la prescripción de la acción para imponer las saciones y, en la inexistencia de infracción tributaria de la que traían su causa, respecto del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1981. EL TEAR de Aragón y el TEAC en su resolución de 23 de Enero de 1991 desestimaron la reclamación y el recurso de alzada.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 02/0000936/1991 en el que suscitó de nuevo dichas alegaciones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 11 de Marzo de 1997, desestimando el recurso, pero "ex officio" aplicó la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio y rebajó la sanción del 200% al 70%. Esta sentencia quedó firme al declararse desierto el recurso de casación interpuesto contra ella por BODEGAS MONTEVIEJO, S.A.

Pues bien, esta entidad mercantil planteó un proceso separado e independiente, que se inició mediante la impugnación en vía económico-administrativa de las dos liquidaciones por intereses suspensivos correspondientes a la suspensión del ingreso de las sanciones, que siguió en vía jurisdiccional y en este proceso volvió a plantear improcedentemente, desde el punto de vista procesal, las alegaciones que ya había hecho en el primer proceso, de prescripción e inexistencia de infracciones tributarias y por tanto improcedencia de las sanciones impuestas.

La sentencia, cuya casación pretende ahora, razonó y se pronunció con todo acierto acerca de que no era procedente entrar en las alegaciones de: a) la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; b) La inexistencia de infracción tributaria; c) La aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, cuestiones estas que se habían resuelto en un proceso anterior, independiente y separado.

No ha existido la incongruencia omisiva pretendida por la recurrente, sino una inadecuada repetición procesal de cuestiones que se trataron en otro proceso que, por cierto, quedó firme el 16 de Diciembre de 1997 al declararse desierto su otro recurso de casación, de manera que cuando presentó el escrito de formalización e interposición del presente recurso de casación el 24 de Diciembre de 1998 ya conocía aquella firmeza y por ello no tiene excusa la repetición de las mismas alegaciones en contra del principio de "cosa juzgada".

En cuanto a la pretensión de que se le aplicara retroactivamente la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, reduciéndole la sanción, por ser mas favorable el régimen sancionador establecido en esta Ley 25/1995, la sentencia, cuya casación se pretende, no la tuvo en cuenta, por las mismas razones que en el resto de las pretensiones que hemos expuesto (prescripción e inexistencia de infracción), pero es lo cierto que en el escrito de conclusiones presentado el 31 de Marzo de 1997, fecha en la que ya conocía BODEGAS MONTEVIEJO la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de Marzo de 1997 Rec. Cont-Admtvo nº 02/0000936/1991) que redujo la sanción del 200% al 70%, esta entidad mercantil transformó la pretensión que estamos analizando, por la de reducción de los intereses liquidados en proporción a la disminución de la cuantía de la sanción.

Esta pretensión no fue atendida por la Sentencia de instancia, sin embargo, en rigor, no incurrió en incongruencia omisiva, por tres razones, la primera es porque en el escrito de conclusiones, no puede incorporarse cuestiones y pretensiones que no se hayan formulado en el escrito de demanda; la segunda, porque la sentencia que redujo la cuantía de la sanción todavía no era firme, y la tercera, porque la reducción por esta causa de los intereses suspensivos, debiera haber sido acordada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de Marzo de 1997 (Rec. nº 02/0000936/1991) toda vez que los recursos de casación no tienen efecto supensivo.

No obstante esta cuestión será tratada de nuevo por esta Sala en el Fundamento de Derecho siguiente.

Segundo

Tampoco ha incurrido la sentencia, cuya casación se pretende, en incongruencia "extra petitum", al razonar que la liquidación de intereses era procedente, puesto que se trataba de la cuestión de fondo del presente proceso.

La Sala rechaza el primer motivo casacional.

SEXTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del art. 95.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por haberse infringido determinadas normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicable; concretamente, el art. 58.2.C) de la vigente Ley General Tributaria, en relación con el art. 61.4) de la dicha Ley General Tributaria, toda vez que no se han aplicado correctamente a la liquidación de intereses objeto de debate en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación"".

""(...) reducida la sanción, han de entenderse modificados los intereses dimanantes de aquella, que ha de considerarse inicialmente líquida.

Y ello es así si se entienden dichos intereses, como intereses moratorios de carácter suspensivo, por cuanto, a tenor del artículo 61.4 de la vigente Ley General Tributaria (que resulta de aplicación) aquellos intereses siguen en todo caso las vicisitudes del acto administrativo impugnado, y han de experimentar las variaciones correspondientes en función de las modificaciones del acto impugnado, aunque éstas sean mínimas; con la circunstancia añadida de que al modificarse la liquidación, no procederá exigir intereses moratorios por el tiempo que ha durado la suspensión, a tenor de los artículos 58,2, e) y 61 ,4) de la vigente Ley General Tributaria aplicados correctamente.

Así lo ha entendido ese Alto Tribunal en la reciente Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1997"".

La Sala acepta este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1997 (Rec. Casación en Interés de la Ley nº 9163/1996), en la que mantuvimos la siguiente distinción:

"La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa y jurisdiccional. A tal efecto, conviene distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes personadas, lo cual ha enturbiado a la vez el discurso argumental del recurso contencioso administrativo nº (....), y la fundamentación de la sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Los conceptos, que ya hemos apuntado y utilizado en anteriores fundamentos de derecho, son, de una parte, el Interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria (ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida "ex lege", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones- autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación.

Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria, que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, mas el interés de demora del art. 58 y mas las sanciones), objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante.

Esto está dicho en el artículo 22, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativos, al disponer: "Dos. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 36.2, de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977, por todo el tiempo que durase la suspensión, mas el 5 por 100 de aquella deuda en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mala fé". Este precepto ha sido reproducido por el artículo 81, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto y por el artículo 74, apartado 12, del nuevo Reglamento, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, en los mismos términos, salvo la referencia del interés que no se hace al artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, sino al artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, referencia que es mas técnica.

A "sensu contrario" cuando la reclamación se estima total o parcialmente no ha lugar, como hemos dicho retiradamente, a exigir intereses de demora, por la suspensión".

Este razonamiento no desembocó en la doctrina legal declarada, porque en dicho recurso de casación en interés de la ley se trataba de autoliquidaciones, en tanto que en el presente recurso se trata de liquidaciones administrativas, no obstante la doctrina reproducida es aplicable a este caso.

Aceptado este segundo motivo casacional procede estimar el presente recurso de casación, y casar y anular la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 02/000057/95 interpuesto por BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., anulando la liquidación de intereses suspensivos por cuantía de 6.141.680 ptas. única que por razones de la cuantía ha sido admitida a trámite en el presente recurso de casación, con el debido resarcimiento de la parte proporcional de los gastos del aval presentado para la obtener la suspensión, y en su caso, con devolución de lo ingresado indebidamente después del cese de la suspensión con sus intereses legales correspondientes; y desestimar las demás pretensiones.

OCTAVO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible por razón de la cuantía la liquidación de intereses de demora cuyo importe es de 6.141.680 ptas, e inadmisible y por tanto desestimar la otra liquidación de intereses cuyo importe es de 4.894.260 ptas.

SEGUNDO

Estimar el recurso de casación nº 11863/1998, interpuesto por la entidad mercantil BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 22 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del a Audiencia Nacional, recaída en el recurso de dicha orden jurisdiccional, nº 02/0000057/1995, sentencia que se casa y anula.

TERCERO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 02/000057/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., anulando la liquidación de intereses suspensivos cuyo importe es de 6.141.680 ptas, con resarcimiento de la parte proporcional de los gastos del aval prestado para obtener su suspensión, y en su caso, con devolución de lo ingresado indebidamente después del cese de la suspensión, con sus intereses legales correspondientes; y desestimar las demás pretensiones.

CUARTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas ene este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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