STS 676/1997, 21 de Julio de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2418/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución676/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en fecha 23 de junio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción mixta reivindicatoria y de cantidad con indemnización de daños, seguido con el número 1313/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, recurso que fue interpuesto por la entidad "COMISIÓN LIQUIDADORA DE CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, siendo recurrida la compañía "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción mixta reivindicatoria y de cantidad con indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se condene a "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", al abono a mi poderdante de setenta y cinco millones cuatro mil setecientas sesenta y cuatro pesetas y, en su caso, a la entrega de los efectos depositados, referidos en el cuerpo de este escrito con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia y, al abono de los intereses legales, gastos y costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 8 de febrero de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que, desestimando las peticiones deducidas por la representación de la actora, se la condene al abono de las costas y gastos del presente procedimiento".

El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", en la persona de su legal representante, debo condenar y condeno al demandado a que una vez firme la presente resolución pague a la actora la cantidad de siete millones doscientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas, absolviendo a la citada demandada de los demás pedimentos formulados contra ella, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores doña Olga Rodríguez Herranz y don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en sus representaciones y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de esta capital, de fecha 30 de septiembre de 1991, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin que existan razones que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada, desestimándose el recurso interpuesto por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.".

TERCERO

El Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 20 de octubre de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento del artículo 359 del citado texto legal y de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en sentencia de este Tribunal de 22 de abril de 1987; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en sentencias de este Tribunal de 22 de abril de 1987 y 5 de noviembre de 1991; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 1992.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la compañía "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En 31 de marzo de 1981, la empresa "CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", contrató con la entidad "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", la ejecución de la estructura metálica del edificio "GRAN CASINO DE MADRID", en Torrelodones.

  2. - En la cláusula decimoséptima del contrato indicado se acordaba literalmente lo siguiente:

    "En concepto de garantía de pago, "CONSTRUCCIONES BIGAR" nos entregará un depósito durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 1981 y a partes iguales, letras de compradores de pisos terminados, aceptadas por los mismos, y endosadas a "AGROMAN", por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (75.000.000 de pesetas).

    Este depósito se irá cancelando a sextas partes el pago de los efectos correspondientes a la operación de financiación que forma parte del pedido, y en caso de no hacerse efectivas a su vencimiento sin necesidad de protesto, "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", quedará autorizada alternativamente a intentar el cobro ejercitando las acciones derivadas de unas u otras o conjuntamente hasta quedar reintegrado de la cantidad adeudada, intereses al dieciocho por ciento, gastos y costas judiciales".

  3. - En cumplimiento de la cláusula reseñada, "CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", ha aportado a "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", las letras de cambio relacionadas en los documentos 2, 3, 4 y 5 acompañados a la demanda, por importe de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (75.004.746,97 PESETAS).

  4. - Por proveído de 7 de abril de 1983, el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid admitió a trámite la solicitud de declaración de suspensión de pagos de la empresa "CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A,".

  5. - Al iniciar su cometido, la intervención judicial designada dirigió a "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", una comunicación para que manifestara su crédito, así como la cuantía del mismo, a los efectos de incluirlo en la lista de acreedores, a lo que la referida empresa respondió que "CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", era en adeudarle la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (67.763.855 pesetas) y que, a su juicio, poseía derecho de abstención; asimismo, la sociedad demandada reconoció haber recibido de "CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", SETENTA Y CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTAS NUEVE PESETAS (75.022.309 pesetas) en letras de cambio.

  6. - La indicada intervención judicial ha incluido el referido crédito en la lista de acreedores por un importe de SESENTA MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTAS DIEZ PESETAS (60.236.510 pesetas), sin otorgarle la cualidad de privilegiado, ni el derecho de abstención u otro privilegio, lo que no fue impugnado en tiempo y forma por la litigante pasiva, la cual consintió también su calificación como ordinario.

  7. - La intervención judicial requirió a "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", para que entregara las cantidades objeto de las cambiales en consideración a la inexistencia de derecho cambiario alguno, sin que a ello respondiera la demandada.

  8. - En fecha de 6 de junio de 1984, el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid aprobó el convenio suscrito por la entidad suspensa y sus acreedores; asimismo, se formó la Comisión actora en fecha de 23 de abril de 1987.

  9. - La "COMISIÓN LIQUIDADORA DE CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", en ejercicio de acción reivindicatoria y de indemnización de daños y perjuicios, y, entre otros pedimentos, interesó la condena a la demandada al abono a aquella de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (75.004.764 pesetas), y, en su caso, a la entrega de los efectos depositados con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución de sentencia.

    El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    "LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, ya que el fallo no contiene declaración sobre el cálculo matemático constatado en la sentencia de la diferencia de SIETE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (7.258.454 pesetas) entre lo reconocido como cobrado por el propio demandado y lo admitido como adeudado por éste-, se estima porque la argumentación de la resolución de la Audiencia respecto a que las letras de cambio se giraron a la orden de "AGROMAN, S.A.", que adquirió la propiedad de las mismas según el tenor de las normas del Código de Comercio vigentes cuando fueron libradas y, por ende, las negoció como consideró oportuno -concretamente, mediante su descuento al Banco Español de Crédito, quién, ante su impago, las cargó en la cuenta de la recurrida-, y el ejercicio de las acciones derivadas del artículo 516 del Código de Comercio contra cualquiera de los obligados al pago, ya en vía directa, ya en la de regreso, que le correspondía legalmente, no empece la necesidad de considerar la diferencia entre lo admitido por este litigante como recibido mediante las cambiales -SETENTA Y CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTAS NUEVE PESETAS (75.022.309 pesetas), según se desprende de los documentos números 2 a 6 de los aportados con la demanda-, y lo aceptado por la misma como adeudado -SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (67.763.855 pesetas), según el documento número 8 de los incorporados con el escrito inicial-, tal como ha efectuado la sentencia del Juzgado, sin que la salvedad contenida en la resolución traída a casación, referida a que aquella entidad, al parecer, ha intentado el cobro de los créditos que las letras representan con resultado variado, obstaculice esta argumentación, ya que competía a este litigante la acreditación en el pleito de dicho efecto.

Por consiguiente, como la recurrida ha recibido un valor económico superior al importe de su débito, está obligada a entregar la diferencia entre uno y otro.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto que la sentencia recurrida no da respuesta a determinadas cuestiones esgrimidas, como las concernientes a que, al no ser "AGROMAN, S.A.", acreedor prendario ni de dominio, son de aplicación los preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos, así como al alcance de dicha norma respecto al acreedor al cual no se reconoció el derecho de abstención, ni privilegio alguno y consiente la calificación-, se desestima porque, según se desprende del cuerpo del motivo, el fundamento de esta causa de casación, como el de la precedente, es la incongruencia de la sentencia recurrida y, en este sentido, salvo la omisión expresada en el fundamento de derecho precedente, dicha decisión afronta los demás temas que han sido objeto de los planteamientos y peticiones de las partes, y así trata, argumenta y resuelve sobre la pretendida existencia de depósito, la procedencia de su devolución y la incidencia de la suspensión de pagos de "CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", en la situación de la recurrida como tenedora legítima de las cambiales.

Por demás, la congruencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido, ni menos de lo admitido por el demandado, ni algo no pretendido, y en la coyuntura de este juicio, a excepción de la cuestión antes referida, ha habido ajuste entre el fallo y las reclamaciones de las partes.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que la sentencia recurrida se basa en la cláusula decimoséptima del documento de 17 de mayo de 1997 para establecer que la operación jurídica no constituye un depósito ni una garantía de pago, cuando en el propio documento se afirma lo contrario-, se desestima porque según tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 30 de diciembre de 1991, 26 de septiembre de 1996 y 26 de noviembre de 1996, la interpretación de los contratos está reservada a los órganos judiciales de instancia, de manera que no es susceptible de casación salvo que se demuestre que es ilógica, arbitraria o vulneradora de las normas legales, y la efectuada en la resolución traída a casación no adolece de ninguno de estos defectos, pues para concluir que las letras objeto de la presente litis no formaban parte de ninguna operación de crédito, sino que su entrega constituía realmente el pago de la obra ejecutada, ha verificado el análisis de la cláusula antes indicada en su relación con la novena del mismo contrato, e, igualmente, ha considerado la situación de las cambiales, las cuales fueron giradas a la orden de "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", de donde deriva que ésta no solo resultaba tenedora legítima de las mismas, sino que las había adquirido de manera ajustada a la normativa del Código de Comercio vigente en el momento de su libramiento.

De lo expresado, aparece que el Tribunal de apelación ha realizado la labor interpretativa mediante el análisis de elementos demostrativos variados y no solo en base a la cláusula indicada por la recurrente.

Por lo explicado, el motivo decae.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la aplicación de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, ya que en los documentos números 1 y 8, incorporados a la demanda, se reitera el carácter de entrega de las cambiales en garantía, y no de cesión para pago, y se intenta ahora desvirtuar lo anteriormente reconocido-, asimismo se desestima porque la recurrente insiste en la tesis que sirvió de fundamento a la anterior causa de casación, sin tener en cuenta que la decisión de la Audiencia se apoya en el resultado de la labor interpretativa efectuada, por lo que, ante la similitud de ambos planteamientos, para evitar repeticiones, hacemos remisión a lo argumentado en el anterior fundamento de derecho.

SEXTO

La estimación de uno de los motivos del recurso produce la anulación de la sentencia recurrida, por lo que la Sala ha de dictar la resolución correspondiente según los términos en que aparece planteado el debate; en este sentido, se confirma la sentencia dictada en primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre las costas, sin que proceda hacer especial declaración sobre las de este recurso y las de apelación, de conformidad con los artículos 1715.2 y 710, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE CONSTRUCCIONES BIGAR, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya resolución anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en fecha de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso, ni en las de la apelación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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