ATS, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:4055A
Número de Recurso1545/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1243/97, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de marzo de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, es susceptible de valoración económica y habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de estas excede de 25 millones de pesetas atendidas las indemnizaciones reconocidas al Ayuntamiento por la sentencia impugnada (artículos 86.2.b), 41.3, 42.1.b), segundo de la L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1997, declarando la misma no ajustada a Derecho, y, en consecuencia anulándola, declara el derecho del Ayuntamiento recurrente a la indemnización por daños en la suma del 50% de las liquidaciones declaradas prescritas, cuyas reclamaciones de indemnización se hubieran presentado dentro del año desde la firmeza de las sentencias que declararon la prescripción.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el articulo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, la cantidad que representa el interés casacional viene constituida, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, por la diferencia entre la cantidad que fue reclamada en el escrito de demanda y la que se obtuvo en la sentencia, puesto que al no haber recurrido la sentencia la Administración demandada y condenada al pago, la revisión casacional no podría dar lugar, en ningún caso, a una disminución de la cantidad ya reconocida.

TERCERO

Tal ocurre en el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el limite mínimo exigido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 90.335.059 pesetas, dicha cantidad responde -según consta en el expediente administrativo-, al importe de la cantidad total reclamada como consecuencia de haber sido declarada prescrita por sentencias de la Audiencia Nacional en razón de la paralización de los procedimientos económico administrativos, por plazo superior a cinco años, en los que se tramitaban Reclamaciones Económico Administrativas contra diversas liquidaciones del Ayuntamiento de Madrid por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Al haberse estimado -en realidad- en parte, la inicial pretensión indemnizatoria, reconociéndose al Ayuntamiento recurrente la indemnización del 50% del importe de las liquidaciones declaradas prescritas, por las razones expresadas la pretensión casacional ha de quedar, por su parte, fijada en el 50% de las 90.335.059 de pesetas, esto es, en 45.167.529 pesetas.

Pues bien, consta en el expediente administrativo que para la reclamación de las citadas 90.335.059 pesetas -de las que solo habría que tomar en consideración los 45.167.529 pesetas que constituyen la pretensión casacional-, como consecuencia de haberse producido la declaración de prescripción, se han acumulado las siguientes cantidades, correspondientes a las Reclamaciones que se indican:

  1. Reclamación 12326/80 2.753.743 pesetas

  2. Reclamación 4835/80 1.744.230 pesetas

  3. Reclamación 6149/78 2.626.858 pesetas

  4. Reclamación 1334/81 5.017.136 pesetas

  5. Reclamación 1986/78 31.536.979 pesetas

  6. Reclamación 7.608/80 1.244.017 pesetas

  7. Reclamación 1437/80 2.030.874 pesetas

  8. Reclamación 3149/81 1.702.167 pesetas

  9. Reclamación 4681/80 2.316.902 pesetas

  10. Reclamación 5567/81 5.033.318 pesetas

  11. Reclamación 7245/78 1.728.381 pesetas

  12. Reclamación 806/82 1.592.884 pesetas

  13. Reclamación 8737/81 2.290.088 pesetas

  14. Reclamación 1224/79 3.355.742 pesetas

  15. Reclamación 4034/81 1.125.722 pesetas

  16. Reclamación 12.518/80 11.619.230 pesetas

  17. Reclamación 89/81 3.119.747 pesetas

  18. Reclamación 2603/80 1.698.609 pesetas

  19. Reclamación 7346/82 3.785.826 pesetas

  20. Reclamación 3928/79 1.637.265 pesetas

  21. Reclamación 12.510/80 1.818.360 pesetas

Por consiguiente, no superando el importe de ninguna de las Reclamaciones el limite legal de los 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación, procede, sin necesidad de acudir a la regla del artículo 42.1.a) de la LRJCA, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad, con lo previsto en la artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida. Aunque la Reclamación que se señala con el nº 5 (Reclamación 1986/78) cuenta con un importe de 31.536.979 pesetas, debe, no obstante, destacarse que, por un lado, solo se toma en consideración en su 50%, por las razones expresadas, y, por otra parte, la misma, a su vez, es consecuencia de veintiocho liquidaciones "con los números correlativos 147.608 a 147.635, ambas inclusive, del año 1977, por importe global de 31.536.979 pesetas, las que fueron reclamadas conjuntamente ante el Tribunal Provincial de Madrid".

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia de 12 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1243/97; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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