STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:7193
Número de Recurso6668/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto, de un lado, por la entidad Unisys España, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Angeles Sánchez Fernández, y bajo dirección de Letrado, y de otro lado, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Marzo de 1998, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1457/97, en materia de liquidaciones tributarias; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representado y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de Marzo de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1457/97, con la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación del recurrente en el sentido de acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada siempre que se preste garantía por cantidad de 128.229.210 pesetas.".

SEGUNDO

Contra el citado auto, la representación procesal de la entidad Unisys España, S.A. y la Administración General del Estado prepararon ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la Administración General del Estado recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de Noviembre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y la Procuradora Dª. María Angeles Sánchez Fernández, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Administración General del Estado y de Unisys España, S.A., el Auto de 30 de Marzo de 1998 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por el que se acordó la suspensión del acuerdo impugnado si se prestaba aval bancario para garantizar el principal reclamado en el recurso contencioso número 1457/97 de dicho órgano jurisdiccional.

No conforme con dicho Auto el Abogado del Estado y la demandante interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La tesis sostenida por el Abogado del Estado es la de que como lo solicitado en la vía administrativa fue una suspensión sin garantía, la suspensión ahora acordada incide en un doble vicio. De un lado, es la suspensión de un acto negativo, y, en segundo lugar, es incongruente pues lo solicitado fue una suspensión sin garantías y lo que ha hecho la Sala ha sido conceder una suspensión con garantías, que no había sido solicitada.

TERCERO

El Abogado del Estado formula el primero de los motivos desde un plano abstracto, al afirmar que no son posibles las medidas cautelares positivas respecto de un acto denegatorio, sin que formule concreción alguna relativa a lo discutido en este litigio.

Desde este plano abstracto ha de rechazarse el argumento pues el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional posibilita la adopción de "cualquier medida que asegure la efectividad de la sentencia". Tenor literal del precepto que no imposibilita, siempre desde el plano abstracto en el que la alegación se formula, las medidas cautelares positivas.

Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo de los argumentos, por el que se reprocha a la sentencia que incurra en incongruencia al otorgar la suspensión solicitada si se prestan garantías, cuando lo pedido fue suspensión sin garantías. Ante una solicitud de suspensión sin garantías, la Sala puede adoptar alguna de estas decisiones: concederla, denegarla y concederla con condiciones. Todas ellas son congruentes, lo que obliga a rechazar el motivo de casación alegado, pues la Sala ha dado menos de lo pedido, al conceder lo solicitado pero sometido a la prestación del aval.

CUARTO

Tampoco los motivos de casación opuestos por la recurrente pueden ser estimados. Efectivamente, los que hacen referencia a la prescripción de la deuda y a la caducidad del procedimiento inspector porque son cuestiones de fondo que no pueden ser resueltas en la pieza de suspensión (Es cierto que podrían apreciarse, desde un punto de vista abstracto, en virtud de la doctrina del "fumus", pero su naturaleza fáctica obliga a la consideración minuciosa de los hechos concurrentes lo que imposibilita su apreciación en la pieza de suspensión). Ha de ser en el examen del fondo donde se de respuesta a esta cuestión.

Por otro lado, el aval prestado en otro recurso, no habilita, por sí mismo, para que se otorgue la suspensión en este recurso, pues está produciendo efectos en el recurso en que se prestó. Para el caso de que se hubiera hecho innecesario en aquel recurso el aval prestado, el recurrente puede solicitar que se amplíe la garantía a este recurso, pero es inviable la pretensión de que la garantía allí prestada, si ya resulta innecesaria, sea suficiente para garantizar, de modo automático, las responsabilidades que de este proceso se derivan, pues uno y otro proceso son independientes.

Por último, tampoco se puede acceder al motivo que reprocha al Auto impugnado la falta de motivación, pues, aunque de modo muy somero, se afirma que no se accede a la pretensión de suspensión sin fianza porque no se han acreditado los perjuicios de imposible o difícil reparación, que constituyen el presupuesto legal de la suspensión solicitada. El razonamiento es breve pero suficiente, y, además, no se ha cuestionado su corrección.

QUINTO

De todo lo expuesto se infiere la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado, de un lado, por la entidad Unisys España, S.A., y de otro, por la Administración General del Estado contra el Auto de 30 de Marzo de 1998 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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