STS, 7 de Septiembre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6381
Número de Recurso1839/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

1.839/95, interpuesto por la entidad "Río Tinto Minera, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio R.R.M., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 2421/92, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Diciembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el, recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RIO TINTO MINERA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución por su conformidad a Derecho.- Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Río Tinto Minera, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente presentó ante esta Sala escrito de interposición del recurso, amparándolo en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, exponiendo los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró convenientes, terminando por suplicar sentencia en la que se declare: "1º. La nulidad de la sentencia recurrida y de la resolución denegatoria por parte del Ministerio de Economía y Hacienda de la petición de revisión de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación objeto de este recurso.- 2º: La plena revisión de las referidas liquidaciones y, en su consecuencia, el abono de las cantidades recibidas de menos, que ascienden al importe de 2.330.846.688 pesetas".

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando la inadmisibilidad del mismo por no haberse interpuesto en debida forma, ya que el escrito de interposición contiene dos apartados, uno de hechos y otro de Fundamentos de Derecho, a lo largo de los cuales se hace una crítica de la sentencia impugnada, pero no se especifica que normas del ordenamiento jurídico o que doctrina legal hayan sido infringidas, con la precisión y claridad que exige la Ley, dedicando a cada supuesta infracción el motivo y exposición correspondientes; subsidiariamente solicita se desestime el recurso, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida y expresa condena en costas a la parte recurrente.

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación, votación y fallo el día de ayer, PRIMERO.- El Abogado del Estado sostiene que el presente recurso de casación es inadmisible por los defectos que señala en su escrito de oposición.

En el recurso de casación se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia. Estas formalidades no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo, como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

Tiene razón el Abogado del Estado en cuanto recuerda al Letrado que ha dirigido el recurso de casación la necesidad de plantearlo siguiendo las reglas establecidas, sin embargo la Sala considera que las imperfecciones cometidas no son causa de inadmisibilidad, porque ha podido superarlas, dado que del escrito de interposición se inducen los motivos de casación

La Sala desestima la causa de inadmisibilidad.

SEGUNDO,- La argumentación del recurso de la entidad "Río Tinto Minera, S.A.". básicamente se centra en la indebida aplicación del artículo 64 de la Ley General Tributaria, al estimar que lo que realmente solicitaba era, no la devolución de ingresos indebidos, sino la práctica de nuevas liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, precisamente por la declaración de nulidad del Real Decreto 2950/1979 por la Sentencia de este Tribunal de 14 de Noviembre de 1987, así como la del Real Decreto 1313/1984, y por infracción de la jurisprudencia elaborada en torno a la nulidad de disposiciones generales de rango inferior a la Ley, efectos que son, también en su criterio, de nulidad de pleno derecho.

TERCERO

Esta Sala ha abordado en repetidas ocasiones el problema aquí suscitado. Merecen destacarse, al respecto, las sentencias de 29 y 30 de enero y 1 de febrero de 1999, por no citar otras de las más recientes.

Con arreglo a esta consolidada línea jurisprudencial y como, específicamente, declaró ya la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 -recurso de casación 796/1994- que cita Sentencias anteriores de 11 Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987 no anuló el Real Decreto 2950/1979 porque no podía anularlo, ya que recayó en un recurso de apelación contra sentencia de la Audiencia Nacional, que lo que únicamente pudo anular fueron unas liquidaciones practicadas en aplicación de dicha disposición, que fue considerado nula -pero no anulada- por falta de dictamen del Consejo de Estado, es decir, mediante la técnica del recurso indirecto a que hacían mérito los párrafos 2º y 4º del artículo 39 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 -hoy art. 26 de la vigente de 13 de Julio de 1998- y en virtud, por tanto, de un recurso interpuesto contra dichas liquidaciones en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad recurrente dejó firmes y consentidas las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación que le fueron practicadas.

Lo mismo cabe predicar respecto del otro Real Decreto que se indica como afectado de nulidad, ésto es, el 1313/1984, de 20 de Junio, que ciertamente fue anulado por sentencia de esta Sala, de 25 de Abril de 1991 -también por falta de dictamen del Consejo de Estado-, pero en que dicha anulación fue dejada sin efecto y rescindida por la Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 7 de Mayo de 1992.

Por otra parte, la firmeza de las originarias liquidaciones desgravatorias, como ya se infiere de lo acabado de exponer, deriva, no ya de la aplicación del art. 64 de la Ley General Tributaria, sino de la falta de impugnación en plazo en que incurrió la entidad interesada, habida cuenta que si, como la misma reconoce, no se está ante ninguna pretensión de devolución de ingresos indebidos, sino ante una mera reclamación de abono de diferencias resultantes de la aplicación de unos tipos desgravatorios mas bajos que los que se estimaban procedentes, lo lógico hubiera sido que, precisamente con fundamento en que dichas liquidaciones se basaban en disposiciones que debían calificarse de nulas, se hubieran aquéllas impugnado. No puede, pues, aducirse el argumento de que dichas disposiciones habían sido declaradas judicialmente nulas -porque, como queda dicho, nunca lo fueron, ni, por tanto, pretender que una nulidad de pleno derecho -la de dichas disposiciones, art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la Ley 30/1992- inexistente se comunicara a los actos de aplicación y produjera el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de liquidaciones que, a lo sumo -y aún ésto con el obstáculo de que en un recurso indirecto no cabe aducir defectos formales en la elaboración de una disposición- sólo habían podido incurrir en mera infracción del Ordenamiento Jurídico, es decir, en vicio de anulabilidad.

CUARTO.- Por las razones expuestas y porque no se está, en consecuencia, ante supuesto alguno de nulidad de pleno derecho, ni de infracción manifiesta de la Ley, ni de la devolución de ingresos indebidos, ni, por tanto, de susceptibilidad de las vías de revisión de oficio y de reclamación a que hacen mérito los arts. 153, 154 y 155 de la Ley General Tributaria, que la sentencia impugnada se plantea por propia iniciativa como hipótesis pero para negarla a renglón seguido, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Desestimamos el recurso de casación nº 1839/95, interpuesto por la representación procesal de "Río Tinto Minera, S.A.", contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso nº

2421/92, con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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