STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso544/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 544/92, interpuesto por la representación procesal de JANUHER, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 754/89, promovido contra acuerdo de Ayuntamiento de San Cugat del Vallés -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, de 25 de mayo de 1989, que desestimaba el recurso de reposición deducido contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 754/89, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de "JANUHER, S.A." contra las liquidaciones por Plus-Valía números 1119 y 1120/87, giradas por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 25-5-89 de repulsa de la reposición formulada contra aquéllas; cuyos actos declaramos conformes a Derecho. Sin costas."

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "

SEGUNDO

En primer término, se hace necesario determinar que la normativa aplicable, en este caso, es la recogida en la Ley de Régimen Local de 1.955, habida cuenta de que las transmisiones objeto de las liquidaciones impugnadas tuvieron lugar el 25/11/86, es decir, con anterioridad a la extinción de la Entidad Metropolitana de Barcelona (ocurrida en virtud de la Ley de Cataluña de 4/5/87), lo que comportaba, por lo dispuesto en el artº 13 del Decreto Ley de 24 de agosto de 1974, que el régimen fiscal de Sant Cugat del Vallés, municipio perteneciente al territorio de dicha Entidad, fuera el propio del Ayuntamiento de Barcelona, tal como se establecía en las Disposiciones Finales 1ª-4 del Decreto de 30/12/76 y 1ª-5º del Real Decreto Legislativo de 18/4/86; siendo, por tanto, inaceptable la pretendida aplicación de la nueva Ley de Haciendas Locales de 28/12/88, que en lo relativo al Impuesto de Plus-Valía, no entró en vigor hasta el 1/1/90, según su Disposición Transitoria Quinta.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto, es evidente la improcedencia del recurso promotor de este proceso por ser correctas, según el contenido de la escritura de 25/11/86, las fechas fijadas como inicio y final del período impositivo (pues una de las fechas de transmisión fue la de la muerte del causante de Dª Rosario y no la del otorgamiento de la escritura de adjudicación por partición de los bienes de las herencias), como se dijo en la Sentencia del T.S. de 10/10/88: "Se acepta la tesis de la Sentencia apelada según la cual la partición hereditaria no constituye acto traslativo de la propiedad de los bienes, sino que es la modificación de un derecho impreciso por otro que se individualiza y concreta sobre bienes ciertos, y al contenerse en esta partición un exceso de adjudicación que fue retribuido por abono compensatorio deladjudicatario a los demás herederos, entonces podría hablarse de una efectiva transmisión de ese exceso. De donde se sigue que, aceptándose esa calificación, no justifica las liquidaciones giradas, porque si hubo una transmisión de los restantes herederos al adjudicatario, el período impositivo no sería el fijado por tales liquidaciones, sino el comprendido entre la fecha del fallecimiento del causante y la de la partición hereditaria practicada seguidamente". Así como el valor de los terrenos (que no se ha demostrado ni discutido que no estén ajustados a los correspondientes Indices) y una vez probado que el Ayuntamiento demandado ya aplicó el oportuno coeficiente reductor".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 7 de noviembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declara la conformidad a derecho de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, con motivo de la aportación de una serie de fincas, en pago de las acciones suscritas en la constitución de la Sociedad JANUHER.

Las cuestiones que se debaten, a tenor del escrito de alegaciones, son las siguientes:

  1. Si el hito inicial del período impositivo, por lo que respecta a la finca que aportó Dª Rosario , es el de la fecha de la escritura de división de fincas y adjudicación de la resultante a su favor, o bien la fecha del fallecimiento del causante.

  2. Si las liquidaciones de plus valía anteriores a 21 de mayo de 1985 estaban prescritas, a tenor de la liquidación provisional practicada por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés.

  3. Si el valor final de los inmuebles transmitidos debe ser el que tengan fijado a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, en defensa de sus pretensiones, entiende la apelante que, mientras en la Ley de Régimen Local de 1955 no se consideraban transmisiones de dominio las adjudicaciones a los comuneros en caso de división de la comunidad, el régimen se modifica a partir el Real Decreto 3250/76, con lo cual el título de adquisición de Dª Rosario debe ser el de la adjudicación y no la herencia. En este sentido, debe confirmarse el criterio de la sentencia apelada sobre la aplicación al Municipio de San Cugat del Vallés, en la fecha de la transmisión objeto de la liquidación impugnada (25 de noviembre de 1986), del régimen fiscal aplicable al Ayuntamiento de Barcelona, por pertenecer a la Entidad Metropolitana de Barcelona.

En efecto, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que, en relación al arbitrio de plusvalía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), rige, en virtud de los artículos 2 y 13 del Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, en los municipios integrados en la Entidad municipal metropolitana de Barcelona (como es el caso de San Cugat del Vallés), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988), en lo no matizado en la Especial de Barcelona de 1960 ó su Reglamento de 1961, por lo que carecen de virtualidad las alegaciones sobre la aplicabilidad del Real Decreto 3250/1976 y normativa posterior al caso de autos.

De igual modo, debe reiterarse la fundamentación de la sentencia, por estar perfectamente atemperada al ordenamiento jurídico, sobre la fecha de la transmisión, ya que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado reiteradamente sentado que, en las transmisiones por causa de muerte, el devengo del Impuesto de autos -sobre el Incremento del Valor de los Terrenos- se produce en la fecha misma del fallecimiento del causante (cualquiera que sea la fecha de la aceptación o adjudicación de la herencia). En el supuesto que se examina, la transmisión anterior es la que consta en la liquidación controvertida, esto es, el 9 de enero de 1960, fecha del fallecimiento de D. Donato , y a partir de la cual pertenece la finca a su hija y heredera Dª Rosario .

TERCERO

En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es, si las liquidaciones anteriores al 21 de mayo de 1985 habían prescrito, la apelante basa su pretensión en un documento obrante en los autos,en el que se estimó que la plus valía estaba prescrita por haber transcurrido más de cinco años desde su devengo. No obstante, dicha liquidación que, efectivamente, obra en el folio número 67 de las actuaciones de instancia, se refiere a la practicada por el Ayuntamiento de Barcelona, expediente 651086 PV 85 10 C.P. 249.923, respecto a la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de dicho municipio, y, por lo tanto, del todo ajena a las transmisiones que se debaten en el presente pleito, que se refieren a terrenos sitos en el municipio de San Cugat del Vallés, que es la Corporación exaccionante.

CUARTO

Carecen de predicamento las pretensiones de la Sociedad relativas a que el valor final de las liquidaciones se corresponda con el valor catastral, en aplicación de lo previsto en la Ley de Haciendas Locales, y ello no sólo porque el régimen fiscal aplicable al municipio de San Cugat del Vallés en la fecha de la transmisión de autos era, como se ha manifestado, el previsto en el artículo 108.3 de la Ley de Régimen Local de 1955, junto con el especial del municipio de Barcelona, sino porque dicha transmisión, que ha dado lugar a las liquidaciones impugnadas, tuvo lugar en 25 de noviembre de 1986, es decir, dos años antes de que se aprobara la Ley de Haciendas Locales.

De otro lado, la actora no ha probado la incorrección e inadecuación a derecho de los Indices de valores aplicados, cuya presunción de legalidad y veracidad permanece, por tanto, incólume, a tenor de la constante y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, este Indice, consentido genéricamente en su día, habría requerido para la destrucción de su presunción de legalidad una prueba en contrario, plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos; y esa prueba plena, con toda su virtualidad, respecto de los terrenos transmitidos, no se ha producido (ni siquiera intentado) en el presente caso.

QUINTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JANUHER,S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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