STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:4012
Número de Recurso4977/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4977/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de mayo de 1.995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2616/93, siendo parte recurrida Remolques del Mediterráneo, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de enero de 1.993, Remolques del Mediterráneo, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 20 de noviembre de 1.992, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 21 de abril de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 2 de mayo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ESTHER BONET PEIRO, en nombre y representación de REMOLQUES DEL MEDITERRANEO S.A., contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21.4.92 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, confirmatoria del Acta de Liquidación 50/92, que se anula y deja sin efecto. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

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SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 25 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 26 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia que estime este recurso, declarando que ha lugar a casar la recurrida y a sustituirla por otra más ajustada a derecho que, desestimando la pretensión actora, confirme íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

La entidad Remolques del Mediterráneo, S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia que lo desestime, confirmando en su integridad la citada Sentencia.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el siguiente día 9 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Remolques del Mediterráneo, S.A., y anuló por ser contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 20 de noviembre de 1.992 y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 21 de abril de 1.992 que confirmaron el acta de liquidación de cuotas nº 50/92, cuya cuantía asciende a 6.191.597 pesetas, excluidos los recargos correspondientes.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 50/92 cuya cuantía asciende a 6.191.597 pesetas, excluídos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 7.120.336 pesetas, es, como ya se ha indicado, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 1.987 a septiembre de 1.991, que totalizadas ascienden a 6.191.597 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 2 de mayo de 1.995, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2616/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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