STS, 12 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Abril 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4544/1998, interpuesto por Repsol Derivados, S.A., representada por la Procuradora doña Elena Palombi Alvárez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1998, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 224/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el valor añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su autoliquidación del impuesto indicado, correspondiente a Diciembre de 1989, efectuada el 22 de enero de 1990, Repsol, S.A. presentó un saldo a devolver de 237.119.580 ptas., cuya devolución fue acordada por la Delegación de Hacienda de Madrid el 23 de octubre inmediato siguiente, efectuándose el pago el 8 de noviembre. El 5 de diciembre del mismo año, Repsol, S.A. solicitó de dicho organismo los intereses de demora, sobre la cantidad indicada, computados desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 8 de noviembre de 1990, por importe de 20.008.995 ptas., lo que denegó la Delegación de Hacienda en resolución de 14 de mayo de 1991.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, que la denegó por resolución de 30 de abril de 1993, que fue a su vez objeto de alzada ante el Tribunal Central, que igualmente la desestimó en la de 23 de febrero de 1995, expediente RG 5784/1993.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 224/1995, en el que recayó sentencia el 18 de febrero de 1998, que lo desestimó.

CUARTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 2 de abril de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, la entidad recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción los artículos 155 LGT y 48 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, el primero de los cuales atribuía a los sujetos pasivos que no hubieran practicado las deducciones que fueran procedentes el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente realizados en el Tesoro, con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés legal; y el segundo confería el derecho a reclamar la devolución del saldo que existiera a su favor en 31 de diciembre de cada año, en la forma que se determinara reglamentariamente: preceptos que la recurrente solicita que sean puestos en relación con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1995.

  2. - Infracción de los artículos 9 y 106 CE, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

La sentencia indicada en el motivo primero resolvió un recurso de casación contra una sentencia del mismo órgano judicial, en litigio desarrollado entre las mismas partes, por idéntico concepto tributario y en el que Repsol, S.A. utilizó los mismos motivos que hoy se aducen.

En la sentencia mencionada por la parte recurrente, dictada el 24 de enero de 1995, en el recurso de apelación 1906/1993, se proclamó la doctrina de que el abono de intereses de demora es una acción de resarcimiento que trata de compensar el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas, sobre la base de que la Administración en sus relaciones con el contribuyente, sometida como está al imperio de la ley y del derecho, no puede sustraerse a la presión de esa constante en términos tan absolutos que ante un presupuesto de hecho de tales características le sea permitido eludir en posición de deudora, el principio general consagrado en el artículo 106.2 de la Constitución y anteriormente en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Continuó afirmando que no existe en el ordenamiento jurídico interno ni en el comunitario, norma alguna que invalide la eficacia de aquellas categorías rectoras, ni sería posible interpretar la insuficiencia o ambigüedad de un precepto, susceptible de permitir a la administración contrarrestar los efectos jurídicos derivados de su propia morosidad.

Desde la perspectiva expuesta no puede aceptarse que el sujeto pasivo que ha obtenido la devolución de un saldo a su favor por exceder continuadamente la cuantía de las deducciones de la de las cuotas devengadas carezca de derecho a los intereses correspondientes al retraso en la percepción del reintegro debido, aunque nada diga sobre el particular el párrafo segundo del precepto que contempla esta modalidad de devolución.

Pero es que además la rúbrica que precede al artículo 84 del Reglamento del IVA -supuestos generales de devolución- acoge ambas categorías con un tratamiento uniforme respecto del devengo de intereses de demora. La referencia del párrafo primero al artículo 155 de la Ley General Tributaria es un recordatorio no excluyente para conectar las devoluciones de este precepto con las que contempla la citada Ley, aunque el párrafo segundo del artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya omitido su repetición cuando trata del exceso continuado de la cuantía de las cuotas respecto de la de las deducciones y es que la devolución lleva implícito el reconocimiento de que ha existido un ingreso indebido, realizado con ocasión de una deuda tributaria no tan diáfana como en otros impuestos, al aparecer distorsionada en principio por la compleja mecánica gestora y recaudatoria del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero que reclama el mismo tratamiento respecto al devengo de intereses de demora.

La sentencia indicada, por todo ello, concluyó apreciando la infracción del artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, desde el momento en que la sentencia de instancia había negado la aplicación del interés legal a las cantidades devueltas con retraso.

TERCERO

La doctrina posterior de esta Sala ha mantenido el deber de resarcimiento y de abono de intereses, si bien perfeccionando el análisis que hizo la sentencia que acabamos de citar, en la que no se distinguió entre el deber de abonar intereses en los supuestos de ingresos indebidos y el que surge cuando los ingresos, como en el caso de autos, eran debidos y preceptivos, ingresos que se rigen por normativas diferentes, los primeros por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, y los segundos por el deber resarcitorio genérico que emana del art. 155 LGT.

Sirva de muestra de esta nueva y mejor doctrina la sentencia de 25 febrero 2002, Recurso de Casación núm. 8407/1996, en la que se razona que la Sala ha de rechazar la posibilidad de equiparar, en punto al devengo de intereses moratorios a cargo de la Administración, el caso de devoluciones de ingresos tributarios previsto en las leyes de los tributos en que se admite y el caso de devolución de ingresos tributarios indebidos. Impide esta equiparación la elemental consideración de que los ingresos tributarios por IVA realizados en su día por la recurrente lo fueron en cumplimiento de su deber de presentación de las correspondientes declaraciones- liquidaciones establecidas en las normas de gestión del Impuesto -arts. 69 y 172 de la Ley y del Reglamento, respectivamente-, lo mismo que el derecho a obtener la devolución está reconocido, como antes se dijo y disponían los arts. 48 de la Ley y 84 del Reglamento, a los sujetos pasivos que no hubieran podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación «por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas y en relación al saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año» y que lo solicitaran "en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

Es decir, esos ingresos tributarios fueron debidos y realizados con ocasión del cumplimiento de sus deberes como sujeto pasivo del Impuesto. Es más: la petición de devolución, -la hecha en la declaración-liquidación correspondiente al último período-, como después se dirá también, no puede llevar aparejada la petición de pago de intereses moratorios, porque ninguna mora se puede imputar en ese momento a la Administración, que ha de seguir el procedimiento legalmente establecido, o el lógico si es que no lo está, antes de autorizar la devolución y que, incluso -art. 87 del Reglamento- puede exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes, antes de autorizar la devolución, precisamente para garantizar la realidad de que han concurrido los presupuestos que la hacen posible.

Ningún parangón puede, pues, existir entre la devolución de ingresos indebidos a que hacen mérito los arts. 155 LGT, el Reglamento de Procedimiento para dichas devoluciones, hoy, de 21 de septiembre de 1990, y el propio art. 84.1 del Reglamento del IVA de 1985 y el supuesto de devolución a que este recurso se contrae.

CUARTO

A partir de aquí, la doctrina de esta sentencia perfila el régimen del abono de intereses, partiendo de la realidad de que, en el sistema de la Ley del IVA aquí aplicable, la de 1985, no se había arbitrado un procedimiento especial en materia de devoluciones -tampoco en su Reglamento-, a diferencia del instaurado en la vigente de 28 de diciembre de 1992 -art. 115.3- y del prevenido para otros Impuestos -IRPF e Impuesto sobre Sociedades-.

Pero ello no podía significar, sin más, una aplicación inmediata del régimen prevenido en el art. 45 LGP para el pago de intereses a los acreedores de la Hacienda. Lejos de ello, esta Sala - sentencia de 24 de julio de 1998, recurso 4082/1992- tiene declarado que esta falta de previsión no puede interpretarse en el sentido de que la Administración era libre para adoptar su decisión sobre la devolución cuando lo estimara pertinente. Debía hacerlo -y, por tanto, también en el caso de este recurso- dentro del plazo de seis meses que establecía el art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente -la de 17 de julio de 1958- como duración máxima de un procedimiento.

QUINTO

En el caso presente, la solicitud de Repsol, para llevar a cabo la devolución de los ingresos excesivos, incorporada a la autoliquidación presentada el 22 de enero de 1990, fue resuelta por la Administración el 23 de octubre de 1990, efectuándose el abono el 8 de noviembre de 1990, según manifiesta la parte recurrente en el petitum de su escrito de interposición del recurso.

En consecuencia, la doctrina que acabamos de exponer debe ser aplicada en el recurso presente, teniendo en cuenta que se solicita el abono de intereses desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el indicado 8 de noviembre siguiente, periodo en que se estuvo tramitando por la Administración el acuerdo de devolución, rebasando el plazo de seis meses de que disponía y que venció el 22 de julio de 1990.

Desde esta última fecha, hasta el día 8 de noviembre de 1990, transcurrieron tres meses (hasta el 22 de octubre), 10 días de octubre y 8 de noviembre, en total, tres meses y dieciocho días, en los que indudablemente la Administración incurrió en mora y debe el resarcimiento solicitado.

Los motivos, por tanto, se estiman, pero la estimación de la pretensión hecha por la recurrente en cuanto al fondo del asunto, sólo puede prosperar parcialmente.

SEXTO

La estimación del recurso se hace sin condena en costas, de conformidad con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Repsol, S.A., contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 224/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la cual casamos, declarando el derecho de la recurrente a percibir sobre el importe de la cantidad que le fue devuelta el 5 de noviembre de 1990, en concepto de excesos sobre los ingresos efectuados en razón del impuesto sobre el valor añadido, el interés legal correspondiente a tres meses y quince días, por la demora en llevarlo a cabo la Administración, más los intereses de demora sobre la cantidad resultante por el periodo comprendido entre la fecha en que debieron satisfacerse, 8 de noviembre de 1990, y la fecha en que realmente sean abonados.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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