STS, 15 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7858
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Dalías (Almería), representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña y bajo dirección letrada, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Almería, dictada en el recurso nº 12/1999, sobre revisión de oficio de liquidaciones correspondientes al precio público por ocupación de vía pública con materiales de construcción, en cuyo recurso figuraba, como parte actora, Don Cosme , aquí no comparecida, habiendo sido oídos la representación del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, con fecha 17 de Abril de 2000 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme frente a la desestimación presunta, por parte del AYUNTAMIENTO DE DALÍAS, de la petición de revisión de oficio de las liquidaciones correspondientes al precio público por la ocupación de la via pública con materiales de construcción y escombros de la calle Juan Ventura de la citada localidad, aplicadas a la ejecución de la licencia de obras número 15/96, y, en consecuencia, anulo dichos actos por no ser conformes a derecho, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la segunda de las liquidaciones practicadas, para que la Administración demandada proceda del modo explicitado en el párrafo sexto del fundamento jurídico segundo de la presente resolución, declarando, además, el derecho del actor a que se le reintegren las cantidades ingresadas, por 1.088.787 pesetas, con más los intereses legales devengados desde la fecha de los ingresos, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Dalías interpuso recurso de casación en interés de la ley, acompañando copia certificada de aquella, con expresión de la fecha de notificación, aduciendo, en sustancia, que la misma sentó doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea, en cuanto, estando conociendo de una solicitud de revisión de oficio de determinadas liquidaciones, que solo procede en casos de nulidad de pleno derecho, estimó la pretensión anulatoria en aquella deducida pese a reconocer que el supuesto incidía solo en un caso de anulabilidad. Conferido traslado a la representación del Estado, se manifestó favorable a reconocer la doctrina postulada y el carácter erróneo de la sentencia. Por contra, el Ministerio Fiscal, en su informe, consideró improcedente sentar doctrina en el sentido solicitado.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en interés de la ley y por la representación procesal del Ayuntamiento de Dalías (Almería), conforme resumidamente se hace constar en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de dicha Capital, de fecha 17 de Abril de 2000, que había estimado parcialmente el recurso interpuesto por Don Cosme contra la desestimación presunta, por dicha Corporación, de su petición de revisión de oficio de las liquidaciones relativas a precio público, en concepto de ocupación de vía pública con materiales de construcción, y había acordado la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la segunda de las liquidaciones mencionadas, a fin de que por el Ayuntamiento referido se practicase nueva liquidación con todos los requisitos esenciales exigidos en el art. 124 de la Ley General Tributaria (LGT) y se respetasen las normas de gestión establecidas al efecto por la correspondiente ordenanza municipal.

En concreto, la sentencia mencionada, partiendo de que la primera de las liquidaciones había omitido la indicación del período liquidado y había infringido el referido precepto --el art. 124 LGT, se entiende-- dejando en manifiesta indefensión al interesado, y partiendo, también, de que la segunda liquidación reproduce el hecho imponible de la primera, llegó a la conclusión de que, si el precio público se aplicaba en función de la superfície ocupada y el tiempo de ocupación, lo procedente era que el Ayuntamiento practicara una sola liquidación sobre un único hecho imponible y con la debida motivación, cuya falta era de apreciar en la segunda de las cuestionadas.

En este contexto, el Ayuntamiento de Dalías interpone su recurso de casación en interés de la ley y, con fundamento en que se trataba de una solicitud de revisión de oficio de determinadas liquidaciones, que solo procedían en relación con los actos enumerados en el art. 62.1 --actos nulos de pleno derecho-- de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LRJAP y PAC) a tenor de lo establecido en el art. 102.1 de la propia norma, y en que la sentencia, para adoptar el pronunciamiento anulatorio a que al principio se hizo referencia, se había basado en el art. 63.1 de dicha Ley, es decir, en supuestos de anulabilidad, solicita de esta Sala siente doctrina en el sentido de que "en ningún caso cabe, a instancia de parte, la revisión de oficio de los actos administrativos por la vía del art. 102 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 63 del mismo texto legal, es decir, de actos que solamente sean anulables".

SEGUNDO

Fácilmente puede comprenderse del planteamiento que se deja expuesto que el núcleo argumental de la sentencia aquí impugnada se centró en la imputación de ilegalidad, por vulneración de los requisitos establecidos en el art. 124 de la LGT y por falta de motivación, de dos liquidaciones de precio público que había practicado el Ayuntamiento recurrente sobre un mismo hecho imponible y, consecuentemente, según el criterio de aquella --de la sentencia, se entiende--, en la procedencia de su anulación y sustitución por otra que, con las necesarias precisiones y cumplimiento de los requisitos legales, subsanara las deficiencias advertidas. El hecho de que el origen de ese pronunciamiento fuera una petición de revisión de oficio que el sujeto pasivo de las liquidaciones mencionadas había formulado al amparo de lo establecido en el art. 102.1 de la LRJAP y PAC y la circunstancia de que, en el pronunciamiento anulatorio, se adujera como fundamento que la actuación administrativa había incidido en supuestos de anulabilidad --art. 63, LRJAP y PAC--, es algo puramente coyuntural, que únicamente afecta, o puede afectar, al caso concreto enjuiciado y que no implica, en manera alguna, que la sentencia haya manifestado que la revisión de oficio de los actos de las Administraciones públicas a instancia de parte proceda no solo respecto de los actos nulos de pleno derecho --los del art. 62.1, antes citado--, sino también en relación con los que incurrieran en cualquier supuesto de anulabilidad.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, 6 de Abril, 11 de Junio y 26 de Diciembre de 1998, 30 de Enero, 28 de Junio y 27 de Diciembre de 1999 y 18 y 26 de Septiembre y 15 de Noviembre de 2000, entre muchas más-- que el recurso de casación en interés de la Ley constituye, según se desprendía del art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, y se ratifica en el art. 100 de la Ley vigente de 13 de Julio de 1998, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y también su propia estructura, en la que hoy se admite la intervención de quienes hubieran sido parte en la instancia, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita --y aun cabría añadir que acotada--, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo exámen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que solo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes -Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, entre otras-. Además, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales -la ordinaria y la para unificación de doctrina- la excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -Sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de Abril y de 11 de Junio de 1998- una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro ni postularla -la doctrina, se entiende- cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, cualesquiera sea la forma en que se manifieste y al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1º.6 del Código Civil.

Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye la imposibilidad de acudir a la casación ordinaria o a la para unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan y que han sido enunciados con anterioridad. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, donde, sin interés general alguno predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso, de la Administración municipal recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho, porque, no se olvide, en el supuesto enjuiciado por la sentencia aquí impugnada, se estaba ante dos liquidaciones de precio público evidentemente irregulares, conforme ha podido claramente comprobarse. Poco importa, por lo demás, a efectos de este recurso y de su finalidad, la cita errónea de un precepto que, evidentemente, no podría sustentar una revisión, de oficio o a instancia de parte, de actos nulos de pleno derecho y cuya inaplicabilidad, como derivada de un mandato directo de la ley, no precisa de ratificación jurisprudencial alguna.

CUARTO

El caso contemplado en este recurso constituye un claro desconocimiento de la significación y alcance que cabe atribuir a la modalidad casacional "en interés de la ley". Simplemente trata la entidad recurrente de obtener un pronunciamiento genérico, por lo demás práctica reproducción de un mandato legal, al hilo de la cita equivocada de un precepto. Tal desviación impugnatoria, lo mismo que cualquier otra motivada por el mero interés en contrariar una resolución judicial desfavorable, implica, a juicio de esta Sala, una utilización temeraria del recurso que, aun sin trascendencia práctica en este caso por la falta de contención que en él se da, la hace acreedora, aunque solo sea en función aflictiva --tal y como declararon las Sentencias de 10 de Junio de 1998 y de 30 de Enero de 1999-- a una expresa imposición de costas, actualmente, además, obligada en presencia de lo establecido en el art. 139.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Dalías contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Almería, decaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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