STS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:7166
Número de Recurso8170/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8170/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA, contra la sentencia nº 834, dictada con fecha 3 de Julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional, nº 611/1996, seguido a instancia de D. Salvador y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra liquidación del precio público por ocupación del vuelo, subsuelo y suelo, por importe total de 34.460.802 ptas.

Han sido partes recurridas en casación D. Salvador y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Sin apreciar causa de inadmisibilidad estimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación de D. Salvador y de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , contra los actos administrativos impugnados, anulando los mismos por no ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARONA el día 22 de Julio de 1998.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE ARONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Munguía Santana, presentó con fecha 31 de Julio de 1998 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó por Providencia de fecha 31 de Julio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE ARONA, y en su nombre el Letrado de los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid, y de Santa Cruz de Tenerife, D. José Luis Martínez-Fornes Hernández, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes para el mejor entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló cuatro motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y en su lugar dictar sentencia dejando sin efecto la recurrida por ser contraria a Derecho, así como declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , o en su caso, desestimar íntegramente todas las pretensiones formuladas en el mismo, con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

Acompañó acuerdo del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arona de fecha 27 de Julio de 1998, encargando al Letrado D. José Luis Martínez-Fornes Hernández, la representación y la defensa del Ayuntamiento en el presente recurso de casación.

CUARTO

D. Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Superior acordó por Auto de fecha 4 de Febrero de 2000 "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arona (Tenerife) contra la Sentencia de 3 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 611/96 respecto a las liquidaciones números 44/93, 45/93, 46/94, 47/94, 48/94 y 49/94; (-quedando firme la Sentencia en cuanto afecta a las mismas-) y la admisión del mismo en relación a las liquidaciones números 50/95 y 51/95"; y en cumplimiento del mismo, se remitieran las actuaciones realizadas a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

D. Salvador y LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 (sic), representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, presentaron escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que estimaron convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime integramente el referido recurso, con expresa condena en costas al recurrente, y los demás que en derecho fuera procedente.

SÉPTIMO

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- advirtió que el AYUNTAMIENTO DE ARONA no estaba debidamente representado, toda vez que el Letrado D. José Luis Martínez-Fornes Hernandez no pertenecía a sus Servicios Jurídicos, sino que era un Letrado independiente, acordando por Providencia de fecha 30 de Abril de 2003, requerir al Ayuntamiento para que designara un Procurador en debida forma.

EL AYUNTAMIENTO DE ARONA designó representante al Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, que compareció como tal, aportando copia del poder, aceptándolo la Sala por diligencia de ordenación de fecha 22 de Mayo de 2003.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El AYUNTAMIENTO DE ARONA practicó el 25 de Septiembre de 1995 diversas liquidaciones por el concepto de Precio Público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, entre ellas las dos respecto de las cuales se ha considerado admisible el presente recurso de casación, que son las únicas a las que la Sala se refiere, y que se hicieron a nombre de DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, por importe de 6.945.588 ptas, correspondientes al 1º y 2º semestre de 1995. El domicilio que figura en las dos liquidaciones es Avenida de Penetración (Cristianos) D.P. 38650 - Arona. Santa Cruz de Tenerife.

Estas dos liquidaciones fueron notificadas mediante certificado con acuse de recibo el día 27 de Octubre de 1995.

D. Salvador y D. Rubén , en nombre y representación de DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, presentaron con fecha 21 de Diciembre de 1995 recurso de reposición contra dichas liquidaciones, alegando que las notificaciones se hicieron a sujeto distinto del titular de la actividad "Carpa Terraza La Roca" y fueron dirigidas a un domicilio que no correspondía con el señalado en su escrito de fecha 22 de Septiembre de 1994, en el que comunicaron al Ayuntamiento de Arona la constitución de la Comunidad de Bienes y su nuevo domicilio, que antes era el de D. Salvador , persona física.

El AYUNTAMIENTO DE ARONA resolvió el recurso de reposición con fecha 5 de Febrero de 1996, desestimándolo, razonando que respecto de las liquidaciones del 1º y 2º semestre de 1995, las dos liquidaciones se practicaron a nombre de DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, y fueron dirigidas al domicilio de la actividad "Carpa Terraza la Roca" o sea Avda. de Penetración, Los Critianos, Arona, que es la denominación oficial de la citada dirección en el Callejero Municipal, si bien la Comunidad de Bienes referida la denomina AVENIDA000 , NUM000 , Puerto Viejo, Los Critianos, y que se trata del mismo lugar. El AYUNTAMIENTO DE ARONA desestimó el recurso de reposición por extemporaneidad de este.

La resolución del recurso de reposición fue notificada el día 14 de Febrero de 1996.

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 interpuso con fecha 12 de Abril de 1996 recurso contencioso-administrativo, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que, en esencia, formuló las siguientes alegaciones (solamente las referida a las dos liquidaciones): 1ª.- Que el domicilio social de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 era Prolongación AVENIDA000 , NUM000 , Puerto Viejo, Los Cristianos, Arona; 2ª.- Que pese a lo anterior el AYUNTAMIENTO DE ARONA dirigió las notificaciones al domicilio de la actividad es decir a "Carpa Terraza la Roca", en Avenida de Penetración (Cristianos), Arona. 3ª.- Que no puede declararse extemporáneo el recurso, por "la sencilla razón que la COMUNIDAD DE BIENES referida no interpuso ningún recurso al limitarse, como consta en el escrito de fecha 21-12- 95, a reiterar que las liquidaciones deben efectuarse en el domicilio social indicado del destinatario de tales liquidaciones". 4ª.- Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de las Canarias, había dictado la sentencia nº 95/95, recaída en el recurso nº 33/94, en la que declaró que parte de los terrenos ocupados por la "Carpa- Terraza", concretamente los de la playa, objeto de liquidación por el ejercicio 1993, no era de titularidad municipal, razón por la cual anuló la liquidación impugnada, por lo que había de respetarse tal pronunciamiento judicial, en las siguientes liquidaciones; suplicando la anulación de las liquidaciones.

EL AYUNTAMIENTO DE ARONA presentó escrito de oposición a la demanda, alegando: 1º) El recurso contencioso-administrativo era inadmisible en virtud de lo dispuesto en el apartado c) (acto no susceptible de impugnación, por haber adquirido firmeza), d) (cosa juzgada) y e) (no interposición en plazo del recurso de reposición), del artículo 82 L.J.C. 2º) Que las liquidaciones fueron correctamente notificadas, toda vez que se practicaron en Penetración, Los Cristianos, s/n, que es la denominación oficial que el actor invoca ( AVENIDA000 , NUM000 , Puerto Viejo, Los Cristianos), en el Callejero Municipal, tratándose del mismo lugar. 3º) Que, por tanto, el recurso de reposición se presentó extemporáneamente. 4º) Que los terrenos objeto de las liquidaciones son el resultado del replanteo hecho por los técnicos municipales; suplicando a la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso o, en su caso, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda.

Practicadas las pruebas y formulados los escritos de conclusiones sucintas, la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia estimando el recurso, conforme a los siguientes fundamentos de derecho: 1º.- Que las notificaciones fueron realizadas defectuosamente por lo que el recurso de reposición fue presentado temporáneamente, y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo era admisible. 2º.- Que las liquidaciones no solo no han tenido en cuenta la superficie que la sentencia de la misma Sala nº 95/1995 consideró como de dominio público local, sino que ha sido aumentada posteriormente mediante replanteo hecho por el Ayuntamiento. 3º.- Que no podía practicarse liquidación alguna, porque no existía autorización, concesión o licencia del Ayuntamiento para ocupar tales terrenos, requisito este consustancial al precio publico por ocupación privativa de dominio público local; fallando que no apreciaba la causa de inadmisiblidad alegada, anulando las liquidaciones por no ser conformes a Derecho.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal, si las dos liquidaciones respecto de las cuales se declaró admisible por Auto de fecha 4 de Febrero de 2000 el presente recurso de casación, lo son o no.

El Auto referido no se dió cuenta que las dos liquidaciones correspondientes al 1º y 2º, semestre de 1995, por importe total de 6.945.588 ptas, comprendía dos actos administrativos de liquidación distintos que eran:

Cuota del Precio público..... 6.678.450 ptas.

I.G.T.C. 4%............. 267.138 ptas.

Deuda a ingresar........... 6.945.588 ptas.

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de autos y sentencias, consistente en que en materia tributaria, el elemento identificador de la cuota es cada acto administrativo de liquidación, siendo intranscendente a estos efectos que por razones de economía, eficacia y celeridad, se practiquen dos o mas actos de liquidación, en unidad de expediente, porque tal acumulación, bien sea realizada en vía administrativa, como ocurre en el caso de autos, bien en la vía jurisdiccional, no elimina su independencia intelectual y jurídica, por ello ha de declararse que el presente recurso de casación es inadmisible respecto de las dos liquidaciones por Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) por importe ambas de 267.138 ptas, y que es admisible respecto de las dos "stricto sensu" liquidaciones por precio de ocupación privativa del dominio público local, por importe de 6.678.450 ptas.

CUARTO

El primer motivo casacional se "instrumenta al amparo del apartado 3º, del número 1, del Artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 43 en relación con el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación a su vez con el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil, ya que esta parte entiende que la sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar que en el presente caso, se quebranta el principio de congruencia (...)".

"Del análisis del proceso contencioso-administrativo seguido en primera instancia, resulta claro que esta parte en su escrito de contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en base a las causas previstas en los apartados c) d) y e) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, la sentencia recurrida ahora en casación examina las

causas de inadmisibilidad de los apartados c) y e) del citado artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su Fundamento Jurídico Primero, pero no se hace mención alguna de la inadmisibilidad alegada por esta parte prevista en el apartado d) del mencionado artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, ni en dicho Fundamento Jurídico ni en ninguno de los restantes Fundamentos Jurídicos, omitiéndose el pronunciamiento debido sobre dicha causa de inadmisibilidad, totalmente independiente de las causas previstas en los apartados c) y e) del citado artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, con evidente infracción del artículo 24 de nuestra Constitución al privar a esta parte de la tutela judicial efectiva, reconocida como ya hemos dicho por nuestra Constitución".

La Sala rechaza este primer motivo casacional, porque como muy bien argumenta la parte recurrida no se dá respecto de la sentencia de la misma Sala, nº 95, de fecha 27 de Enero de 1995 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 33/94, todos los requisitos exigidos por el artículo 1252 del Código Civil, para que exista cosa juzgada.

En efecto, en dicha Sentencia, la liquidación que se impugnaba era una sola por el mismo concepto de Precio público por ocupación privativa del suelo, por importe de 2.258.250 pesetas, a nombre de D. Salvador , ejercicio 1993. La Sentencia declaró que una parte del terreno objeto de la liquidación no era de dominio público local, sino que pertenecía al dominio marítimo terrestre o sea que era dominio público del Estado, fallando textualmente: "Estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto recurrido así como la liquidación practicada, por no ser conformes a Derecho, debiendo practicarse una nueva de la que se excluya la ocupación de la zona de la playa".

El Ayuntamiento de Arona, en ejecución de esta Sentencia, procedió a un replanteo de los terrenos, de acuerdo con la Director Regional de Costas, llegando a la conclusión que parte de los terrenos denominados "Zona de La Playa" no era dominio marítimo terrestre,procediendo a practicar nueva liquidación por el ejercicio 1993 y además las liquidaciones relativas a los ejercicios 1994 y 1995, que han sido objeto del presente recurso de casación.

No existe, en relación a las liquidaciones del 1º y 2º semestre de 1995, (únicas admitidas por razón de cuantía) el requisito de identidad de personas porque éstas han sido liquidadas a nombre de DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, tampoco existe identidad de cosas, pues los terrenos objeto de las liquidaciones son distintos, como consecuencia del replanteo que realizó posteriormente el Ayuntamiento de Arona, por último tampoco existe identidad sobre las causas, toda vez que la sentencia de instancia se ha promovido conforme a fundamentos jurídicos distintos, concretamente el de falta de autorización, licencia o concesión para la ocupación privativa del dominio público local.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE ARONA se instrumenta "al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la Sentencia aquí recurrida ha infringido el artículo 58.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 59 de dicha Ley y artículo 45 de la Ley General Tributaria, y la Jurisprudencia establecida por esa Sala".

El Ayuntamiento recurrente razonó que:

"La Sala de Instancia en la sentencia que ahora se recurre, reconoce que con fecha 31 de Octubre de 1.995, mí representado el Ayuntamiento de Arona notíficó en legal forma las seis primeras liquidaciones al Sr Salvador y, las otras dos restantes con fecha 27 de Octubre, de 1995, a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ; y que el Sr Salvador dedujo escrito de Reposición contras las citadas liquidaciones con fecha 21 de Diciembre de 1995, así como que dicho Recurso de Reposición fue declarado extemporáneo por mi representado el Ayuntamiento de Arona con fecha 5 de Febrero de 1.996, sin embargo, manifiesta que no basta atender a esas dos fechas de notificación de las liquidaciones en cuestión para declarar extemporáneo el Recurso de Reposición ya aludido pues el Sr. Salvador se había dirigido por escrito de fecha 20 de Septiembre de 1994, al Ayuntamiento de Arona poniéndole en conocimiento que la actividad denominada "'Carpa-Terraza La Roca" había dejado de girar bajo su titularidad exclusiva al haber constituido , entre él y otros condóminos una comunidad de bienes, desarrollando su tesis sobre esta base para rechazar la extemporaneidad del Recurso de Reposición alegada por esta parte".

"Las notificaciones efectuadas por mi representado el Ayuntamiento de Arona no fueron defectuosas en el sentido de que no contuviese el contenido del acto con indicación del recurso procedente o de que se omitiesen las debidas garantías del particular, extremos éstos que se advierten fácilmente tras un examen de los documentos que obran en autos; y ello, de un lado, porque no se ha denunciado que falte alguno de los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que son los que, según los propios términos del precepto, generan el concepto de notificación defectuosa, y de otro, porque el único defecto denunciado, es el relativo a que la notificación de las seis primeras liquidaciones fueron notificadas en el domicilio del Sr. Salvador , y las otras dos se notificaron en el lugar que había sido señalado al efecto, resulta pues obvio que las notificaciones efectuadas por mi representado fueron realizadas de acuerdo con lo dispuesto en la norma, y siendo ello así, resulta claro que la sentencia recurrida ha infringido claramente el artículo 58 de la tan citada Ley del Procedimiento Administrativo común en relación con el artículo 59 de dicha Ley y 45 de la Ley General Tributaria".

La Sala acepta este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Reproducimos textualmente los fundamentos utilizados por la sentencia recurrida en casación para declarar admisible el recurso contencioso-administrativo de instancia:

"(...) debió actuar la Administración al tener ya en su poder la documentación pertinente y no estar el administrado obligado a presentarla de nuevo (art. 35, f de la Ley 30/92), de manera consecuente con las variaciones producidas y notificar en legal forma las liquidaciones tributarias de referencia, cosa que fue omitida por aquélla, en cuanto sólo dos de las liquidaciones fueron comunicadas a " DIRECCION000 , Comunidad de Bienes" (27 de Octubre de 1995), pues las seis restantes se notificaron a la persona física de Salvador (31 de Octubre de 1995), dirigiéndose unas y otras a domicilios distintos, vino a significar una falta de garantía plena de que todos y cada uno de los miembros de la citada Comunidad tuviera conocimiento de la mayor parte de las liquidaciones giradas en concepto de Precio Público, surgiendo de esta forma la notificación defectuosa que prevista en el art. 58.3 de la 30/1992, de 26 de Noviembre, surtió efectos en este caso desde la interposición del escrito-recurso del actor de 21 de Diciembre de 1995 (folio 53 del expediente), lo que implica el rechazo de la declaración de extemporaneidad del recurso que se hace en el acto impugnado y el desatendimiento, a la vez, de la causa de inadmisibilidad que con apoyo en el contenido a dicho acto ha opuesto la Administración demandada".

Se observa claramente que la sentencia considera que todas las notificaciones realizadas fueron defectuosas, por la denominación incorrecta de los sujetos pasivos, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de los domicilios en que se realizaron, sin darse cuenta que las dos liquidaciones del 1º y 2º semestre de 1995, se habían liquidado correctamente a nombre de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, de modo que respecto de ellas no existía tal defecto.

Segunda

En cuanto al documento en que se practicó la notificación a esta COMUNIDAD DE BIENES, la sentencia de instancia no se pronunció acerca de que se hiciera incorrectamente toda vez que en la prueba practicada por la parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ARONA probó que la Avenida Penetración, Los Cristianos, Código 510 del Callejero municipal, era la denominación oficial y daba acceso a la zona de emplazamiento de la Carpa Terraza Discoteca la Roca, y que no constaba en el citado Callejero la AVENIDA000 , NUM000 , Puerto Viejo, luego la dirección en que se efectuó la notificación fue correcta.

Tercera

El acuse de recibo fue firmado por D. Darío , empleado de la COMUNIDAD DE BIENES, que figuraba dado de alta en la Seguridad Social, en dicha empresa, de modo que la notificación de las liquidaciones del 1º y 2º semestre de 1995, que son objeto del presente recurso de casación, efectuada el 27 de Octubre de 1995, fue correcta, y por tanto, el recurso contencioso- administrativo de instancia era inadmisible por la causa prevista en el apartado letra c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, por haber sido consentidas y firmes, toda vez que el recurso de reposición se presentó el 21 de Diciembre de 1995, transcurrido el plazo de un mes previsto y regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1998, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales.

La Sala acepta este segundo motivo casacional, lo que implica la estimación del presente recurso de casación, y la innecesariedad de entrar a conocer de los restantes motivos casacionales, casando y anulando la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo nº 611/1996, pero solamente respecto de las liquidaciones del 1º y 2º semestre de 1995, interpuesto por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, sentencia que se casa y anula en dicha parte, respetando el resto de sus pronunciamientos por haber adquirido firmeza.

OCTAVO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el presente recurso de casación por falta de cuantía de las dos liquidaciones del 1º y 2º semestre de 1995 practicadas a DIRECCION000 , COMUNIDADES DE BIENES por el concepto de Impuesto General Indirecto Canario.

SEGUNDO

Estimar en lo restante el Recurso de Casación nº 8170/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA, contra la sentencia nº 834, dictada con fecha 3 de Julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia que se casa y anula en dicha parte.

TERCERO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo, nº 611/1996, interpuesto por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, pero solamente respecto de las liquidaciones del 1º y 2º semestre de 1995, por el concepto de Precio público por ocupación privativa del dominio público local.

CUARTO

Confirmar las dos liquidaciones del 1º y 2º semestre de 1995, pero solamente respecto del Precio público por ocupación del dominio público local, pero no respecto de las liquidaciones por Impuesto General Indirecto Canario.

QUINTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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