STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso416/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada y defendida por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1997 (autos nº 595/96), sobre EJECUCION DE LO ACORDADO EN CONCILIACION. Son parte recurrida DON Juan Albertoy DON Jorge.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 4 de noviembre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre ejecución de lo acordado en conciliación.

Los antecedentes de hecho que figuran en el Auto de instancia, son los siguientes: "1.- Con fecha 9-9-96 fue dictado Auto de Ejecución contra la demandada, PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA por importe de 4.547.404 pesetas de principal, más 500.214 pesetas de intereses y 454.740 pesetas de costas. 2.- Con fecha 11-10-96 se presenta por la demandada, recurso de reposición contra el anterior Auto admitido a trámite por providencia de 14 del mismo mes. 3.- Con fecha 25-10-96 se recibe escrito de impugnación del demandante D. Juan Albertoy con fecha 28-10-96 impugnación del otro codemandante D. Jorge". La parte dispositiva del auto de instancia es del siguiente tenor: "PARTE DISPOSITIVA: S.Sª, DIJO: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por la demandada, PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra el Auto de fecha 9-9-96, debiendo mantenerse el mismo en sus propios términos".

SEGUNDO

El relato de antecedentes de hechos del auto de instancia han sido mantenidos íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación, interpuesto por la empresa PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social número VEINTISIETE de MADRID, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirmándolo en todos sus extremos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 1995. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados Don Agustín Tejedor Velarde y don Miguel Cruz Chacón, en representación de las empresas KHD Deutz Service España, S.A. y Deutz Diter S.A. respectivamente, contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra Auto del Juzgado de lo Social número treinta y tres de Madrid, de once de mayo de mil novecientos noventa y tres, dejándolo sin efecto, el cual a su vez había revocado el Auto del mismo Juzgado de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, todo ello en proceso de ejecución seguido a instancia de Don Casimirocontra las citadas empresas. Casamos y anulamos la expresada sentencia de la Sala de lo Social. Declaramos la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión relativa a las deducciones y retenciones a cuenta hechas por la empresa Deutz Diter S.A., por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, respecto de cantidades fijadas en el título de ejecución, todo ello sin perjuicio de que pueda formularse la correspondiente pretensión ante la Jurisdicción contencioso- administrativa. Confirmamos el auto dictado el once de mayo de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número treinta y tres de Madrid. Devuélvase a las empresas recurrentes el depósito constituido para recurrir. Asimismo quede sin efecto la fianza constituida por Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, para la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de febrero de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3.a) y 3.b) del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, en relación con los arts. 24 y 25 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, en relación con los arts. 1, 4, 8, 9, y 59 y siguientes del R.D. 1517/1991 de 11 de octubre y arts. 1, 6, 56 y siguientes de la O.M. de 8 de abril de 1992. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de febrero de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 30 de septiembre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de si el orden jurisdiccional social es competente o no para conocer de las posibles discrepancias surgidas entre empresarios y trabajadores sobre el importe de las deducciones o retenciones en la fuente efectuadas por estos últimos para el pago por sustitución del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente a los primeros. Más concretamente, la cuestión se plantea en el marco de un acuerdo de avenencia en conciliación previa al juicio sobre la liquidación de haberes e indemnizaciones a abonar al trabajador en caso de extinción del contrato de trabajo.

El presupuesto lógico sobre el que se apoya el planteamiento del litigio por parte de la entidad recurrente es que el empresario está habilitado para llevar a cabo tales deducciones o retenciones en la fuente sobre las cantidades pactadas en el acuerdo de avenencia. Este presupuesto es negado en la sentencia recurrida con apoyo en el art. 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ("La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia"), en relación con el art. 68 del propio cuerpo legal ("Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes...pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias"). Sostiene la Sala de suplicación que estos preceptos impiden proceder a deducción o retención alguna por cuenta del impuesto de la renta sobre las cantidades acordadas en el acuerdo de avenencia, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de una reclamación jurisdiccional sobre el particular, cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo.

Como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen preceptivo, la tesis de la sentencia impugnada no se ajusta a lo que dispone la jurisprudencia de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias; entre ellas en la seleccionada como sentencia de contraste por la entidad recurrente, que es la de fecha 16 de marzo de 1995, y en las también invocadas en el recurso de 23 de enero de 1994, 9 de octubre de 1995 y 24 de noviembre de 1995. Según esta línea jurisprudencial, que debemos mantener en la presente resolución, el empresario está habilitado en caso de conciliación sobre liquidación de haberes en la extinción del contrato de trabajo para proceder a las deducciones legales que correspondan, y las posibles discrepancias que surjan en lo que concierne al importe de las mismas deben ser decididas por la jurisdicción contencioso- administrativa.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado. La decisión del debate de suplicación comporta en el caso la estimación del recurso de suplicación, con revocación de la resolución de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de noviembre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 4 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Juan Albertoy DON Jorge, contra dicho recurrente, sobre EJECUCION DE LO ACORDADO EN CONCILIACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el recurso de suplicación, estimamos el recurso de reposición de la entidad demandada, y, con revocación del auto de ejecución del juzgado de lo social, desestimamos la pretensión de los demandantes de que la cantidad acordada en conciliación se abone sin deducciones a cuenta del impuesto de la renta, y absolvemos a la demandada de la condena dictada sobre este particular. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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