STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:1629
Número de Recurso6607/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6607/00, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2.000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 744/97, sobre actas de liquidación; siendo parte recurrida la DIRECCION000".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de mayo de 1.997, la DIRECCION000", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 29 de noviembre de 1.996, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación nº NUM000 y NUM001, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, cuyas cuantías ascienden a 1.082.645 pesetas y 3.954.731 pesetas, respectivamente, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 6 de junio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Se estima el recurso contencioso-administrativo numero 744 del año 1997, interpuesto por la DIRECCION000, contra la resolución y liquidaciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las cuales se anulan por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 3 de julio de 2.000, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala previos los tramites legales, proceda a su admisión y acuerde lo pertinente conforme a lo establecido en el articulo 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Por Providencia de 4 de julio de 2.000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Tesorería General de la Seguridad Social y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por la representación procesal de la DIRECCION000", presento con fecha 15 de septiembre de 2.000, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa dicte resolución declarando no haber lugar a la admisión del recurso o remita los Autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de 18 de septiembre de 2.000, se elevan los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Por Providencia de 29 de mayo de 2.003, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión al tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, también por razón de la cuantía. Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2.003 se tiene por caducadas a las partes personadas en el trámite que les fue conferido por resolución de fecha 29 de mayo de 2.003; señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 3 de marzo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en única instancia contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, se impugnan dos actas de liquidación, cuyas cuantías ascienden, excluidos los recargos correspondientes a las siguientes cantidades:

* acta nº NUM000... 1.082.645 pesetas.

* acta nº NUM001... 3.954.731 pesetas.

Como ha quedado expuesto, por Providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.003, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, también por razón de la cuantía.

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2001, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción. Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 6.044.851 pesetas, el acta de liquidación nº 1204/96, por importe de 1.082.645 pesetas, no alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 LRJCA) según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

En cuanto al acta de liquidación nº NUM001, cuyo principal asciende a 3.954.731 pesetas, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1.999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 7 de noviembre de 2.000, 24 de abril y 26 de septiembre de 2.001, 21 de enero, 15 y 22 de abril, 6, 20 y 24 de junio, 23 de septiembre y 2 y 4 de octubre de 2.002, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales, por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, cuyo principal asciende a 3.954.731 pesetas, que liquida de enero a junio de 1.995, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente, que, en aplicación del nº 3 del artículo 139 y atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión ejercitada, se estima que no podrá exceder de 1.800 euros la minuta del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de su derecho a reclamar de su representado la cifra que sea procedente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 6 de junio de 2.000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Las Palmas 43/2011, 28 de Enero de 2011
    • España
    • 28 Enero 2011
    ...establece una responsabilidad de naturaleza contractual, o «ex lege» ( SSTS de 1/6/1985 (RJ 1985/3620 ), 28/10/1989 (RJ 1989/6969 ) y 10/3/2004 (RJ 2004/898), lo cierto es que se refiere a «responder de los danos y perjuicios», tenor literal resarcitorio que no cabe supeditar, cual se prete......
  • SAP Castellón 381/2006, 7 de Julio de 2006
    • España
    • 7 Julio 2006
    ...por tratarse de la simple aceptación de unos hechos que van a ser descubiertos inevitablemente y sin efectos colaboradores relevantes (SSTS 10 marzo 2004, 21 febrero 2003, 6 junio 2002 Además, la confesión debe reunir los caracteres de ser "veraz, clara y completa". Así, la STS 18 febrero 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR