STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:2967
Número de Recurso3093/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Egra, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, y dirigido por Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Enero de 1999, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 370/96, en materia de devolución de cantidades ingresadas en concepto de derechos reguladores; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Enero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Egra, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la entidad recurrente formuló escrito de interposición. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y que se declare el derecho a la devolución de 1.148.449.006 Ptas. ingresadas por concepto de derechos reguladores en las importaciones efectuadas a través de las Aduanas de Valencia, Tarragona y Barcelona durante los ejercicios de 1985 y 1986, cantidad reclamada junto con sus intereses legales.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, actuando en nombre y representación de la entidad Egra, S.A., la sentencia de, 28 de Enero de 1999, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo número 370/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación. El origen de este recurso fue determinar la procedencia de la petición de devolución de las cantidades ingresadas por la recurrente en concepto de derechos reguladores (R.D.º 3221/1972 de 30 de Diciembre de 1972), petición efectuada transcurridos los 15 días a que se refiere el art. 92.2 del RD 1999/1981 de 20 de Agosto, invocando para ello, tanto la manifiesta incompetencia del órgano que realizó la liquidación, como la anulación por el TS de los Decretos que regulan los derechos reguladores cuya devolución se solicitó.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella la entidad demandante interpuso el recurso de casación que decidimos.

Se aducen los siguientes motivos: a) Que la norma reguladora de los derechos impugnados, Decreto 3221/1972, carecía del rango legal exigible, b) Que el órgano que dictó las normas impugnadas era radicalmente incompetente, y c) Se vulneraba la doctrina establecida en diversas sentencias por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Tales cuestiones ya han sido tratadas por esta Sala en Sentencia de 12 de Junio de 2003 y las que en ella se citan, donde se afirma: «La cuestión planteada en este recurso ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, las de 30 de Mayo, 21 de Julio, 31 de Octubre y 14 de Noviembre de 2000 y 20 de Diciembre de 2002. Se dice en esta última:

"El grado de invalidez de las disposiciones generales es único: La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ya se trate de un vicio de forma o sustantivo. En cambio, los actos administrativos singulares pueden incurrir, según los casos, en nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la Ley, infracción no manifiesta de la Ley, irregularidades no invalidantes y, aparte, errores materiales, aritméticos o de hecho.

De esta distinción se deduce que el grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista, como pretende la parte recurrente, transferencia o traslación del grado de invalidez (nulidad de pleno derecho) de la disposición general a los actos singulares de aplicación, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no podría mantener "ex lege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto. Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala en numerosas sentencias, por ejemplo en la de fecha 9 de Noviembre de 1995 (Rc. Casación nº 7031/1993) de la cual reproducimos su Fundamento de Derecho Sexto:" En el escrito de interposición se mantiene por la mercantil recurrente una tesis jurídica que debe rechazarse. Se trata de la afirmación de que la nulidad de pleno derecho de una disposición general transmite a los actos administrativos que se dictaron a su amparo el mismo defecto de invalidez o sea la nulidad de pleno derecho, tesis de la que la mercantil recurrente deduce que las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación no han adquirido firmeza, porque frente a la nulidad radical no hay plazo de caducidad para su impugnación o revisión. La premisa mayor de este razonamiento no es válida. Los actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en éllos y sólo en éllos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que son, a saber: 1º) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes; 2º) Los constitutivos de delito; y 3º) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Es evidente que tales circunstancias no se dan en las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación, de modo que tales liquidaciones eran simplemente anulables, pero tal pronunciamiento solo se podía lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, luego devinieron en consentidas y firmes".

"La entidad ... no ha tenido mas alternativa que alegar la única circunstancia que no choca frontalmente con la realidad jurídica y es la del "órgano manifiestamente incompetente" (letra a). 1. art, 153. L.G.T.), por darse la circunstancia especial de que los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, además de regular la Tasa referida, señalaron los órganos competentes y el procedimiento de liquidación, y, por ello, con habilidad dialéctica indiscutible, alega que siendo nulos dichos Decretos, son nulas las normas concretas sobre competencia, y, por tanto, las Delegaciones de Hacienda que practicaron las liquidaciones actuaron de modo manifiestamente incompetente. Este es esencialmente el meollo del presente recurso de casación.

La Sala no comparte este argumento, por las siguientes razones: Primera. Reiteramos que los recursos interpuestos contra los Decretos mencionados fueron indirectos, de manera que los únicos actos anulados efectivamente fueron los concretos actos de liquidación impugnados, no los Decretos que, simplemente, no se aplicaron. Segunda. La liquidación impugnada fue dictada e ingresada en el año 1986, antes de la resolución de los recursos indirectos (Ss. 30-9-88, 3-11-88, 13-12-89 y 6-3-90, entre otras). Tercera. Los recursos indirectos plantearon la anulación de las liquidaciones, por considerar que los Derechos reguladores de precios agrícolas carecían de cobertura legal, pero no obviamente por incompetencia de las Administraciones de Aduanas. Cuarta. La Sentencia recurrida invoca a su favor, ante la pretendida nulidad de pleno derecho del Decreto 3.221/72 y del Real Decreto 2332/84, el que la competencia de las Administraciones de Aduanas se hallaba regulada y reconocida en el Real Decreto 489/1979, de 20 de Febrero, por el que se reorganizó la Administración Territorial de la Hacienda Pública, tal aseveración no es cierta pues este Real Decreto se limitó a disponer que las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales tendrían el nivel orgánico de Dependencia, pero sin referirse a sus específicas competencias. No obstante, la invocación a este Real Decreto 489/1979, de 20 de Febrero, es intranscendente, porque como se ha explicado la estimación por esta Sala Tercera de los recursos indirectos interpuestos contra los Decretos 3.221/72 y 2332/84, no implicaron nunca el que las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales hubieran sido órganos manifiestamente incompetentes para liquidar los Derechos reguladores de precios agrícolas. Quinta. Las Administraciones de Aduanas eran cuando se practicaron las liquidaciones los órganos jerárquica, funcional y territorialmente competentes. Sexta. Además hay que resaltar la contradicción en que incurre la mercantil recurrente, pues de una parte ha pedido la devolución a la Administración de Aduanas de Málaga y de otra pretende que esa misma Administración era manifiestamente incompetente para liquidar los actos que ahora discute.

Insistimos en que el argumento esgrimido es hábil, pero no es correcto lógicamente, porque en el fondo lo que pretende es trasladar la nulidad de pleno derecho de los Decretos referidos a los actos singulares firmes a través de la supuesta incompetencia de los órganos liquidadores, incompetencia basada en la nulidad de dichos Decretos, pero no derivada de la contemplación propia de los actos de liquidación y de sus circunstancias concurrentes, pudiéndose afirmar, por el contrario, que las Administraciones de Aduanas eran precisamente los órganos competentes.

Esta Sala Tercera resolvió un caso similar en su Sentencia de fecha 15 de Febrero de 1996 (Rec. de casación nº 7135/93)".

"SEGUNDO.- La entidad recurrente invoca a su favor, entre otras, la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 20 de Diciembre de 1989, que reproduce en parte, resaltando los dos siguientes pronunciamientos: El primero es que la nulidad de pleno derecho declarada del Real Decreto 412/1982, de 9 de Julio, por virtud de las cuales se atribuía a la Inspección de Hacienda las facultades de liquidación de los tributos implicaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas bajo su amparo; y el segundo, que la acción procesal para impugnar actos nulos de pleno derecho es imprescriptible.

Sin embargo, no existe la pretendida analogía con el caso de autos, por las siguientes razones: Primera. La mas importante es que los actos administrativos de liquidación no eran firmes, sino que se encontraban impugnados por la cuestión de fondo, de manera que la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero y de la Disposición Adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de Julio, se convirtió en un motivo sobrevenido de anulación de los actos administrativos de liquidación. Segunda. En la sentencia citada por la entidad recurrente, se trataba de los efectos de un recurso directo, estimado, que anuló y expulsó del Ordenamiento jurídico las disposiciones generales, bajo cuya normativa se habían dictado los actos de liquidación impugnados, en tanto que en el caso de autos se trata de recursos indirectos, que no anularon las disposiciones correspondientes, sino simplemente las inaplicaron por entender que carecían de cobertura legal. Tercera. En el recurso directo que fue resuelto por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 24 de Abril de 1984, el objeto del recurso era precisamente la discutida competencia de los Organos de la Inspección de los Tributos, que la parte recurrente (Asociación de Técnicos de Hacienda) entendía que correspondía a las Dependencias gestoras, en tanto que en los recursos indirectos a que se refiere el caso de autos no se planteó cuestión alguna de competencia, sino simplemente la validez o no de los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, de los Derechos reguladores de precios agrícolas, de modo que en las sentencias que resolvieron los recursos indirectos, no hubo pronunciamiento alguno sobre la incompetencia de la Administración de Aduanas para liquidar la Tasa de doblaje, cuestión ésta que ha sido suscitada posteriormente para defender una pretendida nulidad de pleno derecho, por concurrencia de la causa establecida en el artículo 153, letra a) de la Ley General Tributaria.

En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio (artículo 153) de la Ley General Tributaria, pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional.

La Sala considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que ha llevado a cabo en la reciente sentencia de 2 de Diciembre de 1999 (rec. casación nº 2291/1995): "Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en via jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical , absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980, 15 de Julio de 1983, 25 de Septiembre de 1984, 18 de Abril de 1986, y 15 de Diciembre de 1987, citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo es mas reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 11 de octubre 2 y 11 de Noviembre, 14 y 16 de Diciembre de 1994, 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995, 4 de Enero de 1996, 5 de Febrero de 1997, y mas recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999.

La mayoritaria doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento", por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara".

La Sala rechaza el argumento esgrimido por la entidad recurrente. ».

TERCERO

Lo razonado, al ser aplicable en sus aspectos esenciales al problema debatido, comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad Egra, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Enero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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    • España
    • 20 November 2020
    ...subsidiaria (o alternativa) comporta una estimación total de la demanda a los efectos del pronunciamiento sobre costas, ( p.e STS de 4 de mayo de 2004, 14 de septiembre de 2007, o más reciente de 17 de marzo de 2016). Dice el TS en la última de las sentencias citadas : ".. es jurisprudencia......

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