STS, 2 de Octubre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:6412
Número de Recurso672/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 672/98, interpuesto por la mercantil "CIA. CONTINENTAL HISPANICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 5 de Noviembre de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 304/94, sobre liquidaciones de Derechos Reguladores, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Noviembre de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CIA. CONTINENTAL HISPANICA S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 1991 (R.G. 4110/89, R.S. 255/89), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares de fecha 28 de abril de 1989, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dichas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Cía. Continental Hispánica, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un único motivo casacional al amparo del artículo 95, 1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente la infracción, por inaplicación, del contenido del Reglamento CEE 1430/79, relativo a la devolución de los derechos de importación, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida y "se declare el derecho de mi principal a la devolución de Ptas. 205.771.344 pesetas, ingresadas por derechos reguladores en las declaraciones número 07115-884, 07115-958, 07116-169 y 07116-181 de la Aduana de Palma de Mallorca por cuanto, en contraposición a la sentencia que se recurre, resulta de aplicación el contenido del Reglamento CEE 1430/99 y, por tanto, la solicitud de devolución fue formulada en plazo, reconociendo, igualmente, el derecho a que esa cantidad sea adicionada de los intereses legales devengados desde las fechas de los ingresos indebidos".

TERCERO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal de Cía, Continental Hispánica, S.A.., presentó con fecha 15 de Abril de 1999 escrito ante esta Sala Tercera (reiterado por otro de 15 de Febrero de 2000), suscitando al amparo del artículo 234 del Tratado de Roma el planteamiento ante el Tribunal de Justicia Europeo de la siguiente cuestión prejudicial: "Habrá de determinarse si el plazo de tres años previsto en el Reglamento CEE 1430/79 del Consejo resulta aplicable a un supuesto en que se dan las siguientes premisas: 1) La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia, entre otras, de fecha 30 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1988, 13 de Diciembre de 1989 y 6 de Marzo de 1990, la nulidad radical de los Decretos 3221/72 y 2332/84 por los que se establecían los denominados derechos reguladores a la importación de cereales. Tales derechos, por tanto, carecen "ab initio" de cobertura legal en nuestro país. 2) La Administración Aduanera española liquidó a nombre de mi principal Cía. Continental Hispánica, S.A., la cantidad de 205.771.344 pesetas en concepto de derechos reguladores a la importación en un período de tiempo comprendido entre 1985 y 1986. Con fundamento en la jurisprudencia de esa Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las liquidaciones, mi principal Cía. Continental Hispánica, S.A., solicitó en fecha 18 de Agosto de 1987 - esto es, dentro del plazo de tres años- la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto de derechos reguladores, siendo de aplicación el art. 2 del Reglamento CEE/1430/79, 4) Por tanto, la cuestión prejudicial ha de concretarse en determinar si el plazo de tres años previsto en el citado artículo 2 del Reglamento CEE/1430/79 es aplicable a la solicitud de devolución de derechos aduaneros ingresados entre 29 de Noviembre de 1985 y 10 de Marzo de 1986 y efectuada por mi principal en fecha 18 de Agosto de 1987; suplicando el planteamiento de dicha cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europea".

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Octubre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha dicho en numerosos recursos resueltos por este Tribunal sobre igual materia, la Sala rechaza plantear ante el Tribunal de Justicia Europeo la cuestión de prejudicialidad suscitada por la recurrente, porque de acuerdo con la doctrina mantenida en el asunto Pescattore, no es obligado que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo plantee cuestiones de prejudicialidad, cuando no existe el menor atisbo de duda en cuanto a la aplicación de las disposiciones comunitarias, cuya aplicación corresponde a los Tribunales Nacionales, pues el plazo de tres años previsto en el artículo 2º, apartado 2, del Reglamento CEE nº1430/79, del Consejo, de 2 de Julio de 1979, para la devolución o condonación de los derechos de importación, no se refiere a aquellos supuestos en que la deuda aduanera, en este caso por Derechos reguladores de precios agrícolas, se discute por entender que las liquidaciones han sido practicadas por un Órgano de la Administración Pública manifiestamente incompetente.

SEGUNDO

La recurrente formula un único motivo casacional al amparo del apartado 1º, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, concretado en la infracción, por inaplicación, del contenido del Reglamento CEE 1430/79, relativo a la devolución de los derechos de importación.

Sobre la controversia suscitada, se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias, entre ellas la mas reciente de 12 de Septiembre de 2001, Recurso de Casación 5860/1996, en la que sobre el punto concreto referido a la inaplicación del contenido el Reglamento CEE 1430/79, por la sentencia impugnada, se dice lo siguiente:

"La entidad recurrente invoca a su favor la aplicación del Reglamento (C.E.E.) nº 1430/79, del Consejo, de 2 de Julio, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en cuanto su artículo 2º, apartado 2, dispone que:" La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición, presentada ante la Aduana correspondiente, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la fecha de contracción de dichos derechos por la Autoridad encargada de su recaudación".

La existencia de una tarifa aduanera común de todos los Estados miembros de la C.E.E. para la importación de mercancías, productos, etc, procedentes de terceros países, tiene como propósito esencial que las importaciones de la C.E.E. se lleven a cabo conforme a la misma tarifa arancelaria, cualquiera que sea el lugar de la C.E.E. donde se produzcan las importaciones.

El propósito anterior es complementado por este Reglamento 1430/1979, que añade a la igualación sustancial de los derechos de importación, una serie de normas de carácter formal que tratan de impedir que por virtud de los procedimientos seguidos en cada país, tal igualdad, pueda quedar desvirtuada, en la realidad.

A tal efecto, el despacho a libre práctica de una mercancía (liquidación de los derechos de importación) debe tener, en principio el carácter de irreversible.

Pero el Consejo de la C.E.E. era consciente de que pese a esta irreversibilidad, existen supuestos en que es obligado proceder a la devolución de las cantidades ingresadas o a la condonación de los derechos de importación aplazados, a cuyo efecto el Reglamento C.E.E. 1430/1979, expone un repertorio de los casos posibles, y además, y esto es fundamental, establece un plazo único en toda la C.E.E. para solicitar la devolución o condonación, que es el de 3 años, contados desde la fecha de contracción de los derechos de importación, pues evidentemente resultaría distinta, en la realidad, la carga fiscal aduanera, en función de los distintos plazos existentes en cada Estado miembro.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, que la parte recurrente Cía. Continental Hispánica, S.A., considera pretendidamente incluido en el supuesto A. del repertorio de casos, que es concretamente el de "Inexistencia de deuda aduanera o determinación de su importe en cuantía superior a la legalmente debida", el Reglamento C.E.E. 1430/1979, (artículo 2º, apartado 1), exige para proceder a la devolución o condonación de los derechos de importación que "a satisfacción de las Actividades competentes (en nuestro caso las Delegaciones de Hacienda) se compruebe que la cantidad contraida de estos derechos:

corresponda a la mercancías para las que no se haya producido el nacimiento de deuda aduanera o para las que la deuda aduanera se haya extinguido por forma distinta al pago de su importe, o por prescripción.

sea superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente corresponda percibir.

Se aprecia claramente que, previamente a la aplicación del plazo comunitario de tres años, es preciso que el Estado miembro de que se trate, considere conforme a su Derecho interno, que no ha habido devengo de los derechos de importación o que la correspondiente obligación tributaria se ha extinguido, en forma distinta al pago o que sea superior a la que correspondería por aplicación de nuestro Ordenamiento jurídico y del comunitario vigente.

En el caso de autos, ni la Autoridad gestora competente (Delegaciones de Hacienda -Administraciones de Aduanas) ni los Tribunales Económico-Administrativos, ni los Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han admitido que conforme a nuestro Derecho, las liquidaciones cuya devolución se pretende, sean inexistentes o superiores a las legalmente debidas, razón por la cual ha de concluirse que no ha lugar a la aplicación del plazo comunitario de tres años".

En consecuencia, en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina, se da por reproducida en el presente recurso la anterior fundamentación jurídica y por ello se rechaza el motivo de casación alegado.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas causadas en este recurso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar, que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación nº 672/1998, interpuesto por CIA. CONTINENTAL HISPANICA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 304/1994, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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