STS, 25 de Febrero de 2003
ECLI | ES:TS:2003:1252 |
Procedimiento | D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2403/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 4392/95 interpuesto por "Genumar S.A." contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de Junio de 1995.
Comparece, como parte recurrida, Genumar S.A., representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, asistido de Letrado; aunque posteriormente desistió.
La representación procesal de Genumar S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida.
Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución objeto del recurso.
En fecha 31 de Octubre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por GENUMAR S.A., contra la resolución de 30 de Junio de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia , desestimatoria de la cuestión incidental planteada en la reclamación nº. 46/2948/95 para suspender la ejecución de diversas liquidaciones apremiadas , anulando y dejando sin efecto parcialmente dicha resolución , reconociendo el derecho de la actora a la suspensión sin garantias en via administrativa de las sanciones exigidas en las liquidaciones cuestionadas, sin expresa imposición de las costas procesales."
Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, GENUMAR S.A., que posteriormente se apartó mediante escrito de fecha 6 de Noviembre de 1998; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 19 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.
El Abogado del Estado, al impugnar en el presente recurso de casación , la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando en parte la demanda, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, vino a a reconocer el derecho de GENUMAR S.A. a la suspensión sin garantia en via administrativa de las sanciones incluidas en las liquidaciones objeto de la reclamación económico administrativa, articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia recurrida, de la Disposición Adicional Quinta , apartado 2 , de la Ley 30/1992, del art. 9 de la Ley General Tributaria y del art. 81 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por el Real Decreto de 20 de Agosto de 1981 y la infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
Alega el representante de la Administración General del Estado -recogido en lo esencial- que la Sentencia de instancia parte de a aplicación de principios de la Ley 30/92 al régimen de suspensión de las deudas tributarias, que se rigen por sus normas específicas y en este caso, en virtud de lo establecido en la citada Disposición Adicional Quinta de la Ley de Procedimiento Administrativo , por los artículos 163 a 171 de la Ley General Tributaria, que se desarrollan en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, lo que tambien es conforme a lo previsto en el art. 9 de aquella en cuanto a las fuentes en materia tributaria y a la doctrina de los Autos de esta Sala que cita la recurrente, para concluir que, a "sensu contrario" de la doctrina de esta Sala sobre que el afianzamiento de las deudas tributarias hace que no sufra menoscabo el interés público, a efectos de su suspensión , ha de garantizarse el ingreso de una liquidación tributaria comprendida su parte de sanción.
La cuestión aquí planteada, carece de interés práctico, pues como ya se ha reconocido, entre otras, en Sentencias de 10 y 29 de Octubre de 1999 y 19 de Diciembre de 2001, y en las que en ellas se citan, despues de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, sobre Derechos y Garantias de los Contribuyentes, en cuyo art. 35 se prevé que la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma de los recursos o reclamación administrativa que proceda, todas las que hayan sido reclamadas o recurridas -como en el caso de autos- han de considerarse suspendidas sin prestación de garantias dada la eficacia retroactiva de las expresadas normas.
En consecuencia, ha de desestimarse el único motivo de casación y con ello, ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, lo que, en cuanto a costas, obliga a imponerlas al recurrente.
Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Octubre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 4392/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que Edita el Consejo General del Poder judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.
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