STS, 8 de Octubre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2423/1992
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/2.423/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dña. Olga , bajo la dirección del Letrado Don J. Manuel Reboiro Fraile contra la sentencia dictada, en 27 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, referencia núm. 19/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Olga se promovió recurso de esta clase contra cinco resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Rioja de fecha 30 de noviembre de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que se anulen las liquidaciones recurridas, ordenando a los Servicios de Inspección de la Delegación de Hacienda efectuar nuevas liquidaciones en las que no se incluyan intereses de demora ni sanciones y en las que se impute al cónyuge de mi representada la mitad de los ingresos que esta obtiene con su trabajo empresarial, con expresa imposición de costas".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte en su día sentencia declarando la actuación administrativa conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 27 de diciembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dña. Olga , contra Resoluciones, todas de fecha 30 de octubre de 1990, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, desestimatorias de las reclamaciones números 47/90, 48/90, 54/90, 55/90 y 56/90 formuladas contra Liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios de 1983 a 1987, ambos inclusive, derivadas de actas incoadas el 19 de diciembre de 1989 por los Servicios de Inspección con los números respectivos de 0355316-1, 0355317-0, 0355315-2, 0355314-3 y 0355313-4. Sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dña. Olga interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como acertadamente objeta el Abogado del Estado, las liquidaciones correspondientes a las reclamaciones números 56/90 (correspondiente al ejercicio de 1983), 54/90 (ejercicio de 1985) y 48/90 (ejercicio de 1987) no alcanzan por el concepto de cuota la suma de 500.000 pesetas. Por tanto, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de laLey reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico Administrativo cinco liquidaciones practicados en cuantías y por declaraciones distintas, y fueron resueltas, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde acumuladamente, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta en parte improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso acumuladas, no alcanzando las tres citadas la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Con arreglo a lo que antecede únicamente se admite la apelación respecto de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1986.

Segundo

Con el alcance a que acaba de hacerse referencia, la presente apelación plantea tres cuestiones: integración de la base impositiva por la totalidad o por la mitad de los rendimientos de la actividad empresarial de la recurrente, habida cuenta del régimen ganancial de su matrimonio; procedencia del devengo de intereses de demora de las cantidades liquidadas, y procedencia de las sanciones impuestas.

En el primer aspecto, se trata de un tema resuelto a través de recurso extraordinario en interés de la Ley, que dio lugar a la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1996, en cuya virtud "en el régimen de aplicación del Art. 9 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, la determinación de los rendimientos procedentes de actividades empresariales tendrá en cuenta la fuente u origen de tales rendimientos, y se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual la ordenación de los medios de producción para su obtención, sin que puedan atribuirse dichos rendimientos al cónyuge no titular de la actividad empresarial, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio". Queda por tanto clara la improcedencia de esta primera pretensión, sin que respecto a tal Art. 9º de la Ley 20/1989 quepa a la Sala la menor duda de inconstitucionalidad.

Tercero

La segunda cuestión que propone la apelante gira en torno a la improcedencia de devengo de intereses de demora en razón a la supuesta iliquidez de la deuda de que derivan.

Sin perjuicio de la conocida doctrina de esta Sala respecto de la naturaleza resarcitoria (no sancionadora) de los intereses de demora y su entronque con el pago de intereses como indemnización de daños y perjuicios por la mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias que señala el Art. 1.108 del Código civil (sentencia de 2 de noviembre de 1987), es lo cierto que la identidad no puede entenderse en términos absolutos toda vez que en Derecho Tributario el devengo de intereses se produce por ministerio de la Ley (Art. 36 de la Ley General Presupuestaria) a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de pago, haya sido o no practicada la correspondiente liquidación. Y ello es así porque la obligación tributaria siempre consiste en el pago de una cantidad de dinero, por tanto, siempre es una deuda líquida; a lo que no empece que la cifra esté por determinar, pues una cosa es que la deuda sea líquida (es decir, que pueda ser satisfecha con dinero o signo que lo represente) y otra que esté determinada (o sea, que se conozca la cantidad exacta de dinero necesario para saldarla), que es, exclusivamente, lo que concreta la liquidación.

Hay que concluir, por tanto, que era procedente el pago del interés de demora.

Cuarto

En lo que se refiere a la sanción impuesta, debe tenerse presente que hallándose en trámite esta impugnación y, por tanto, no habiendo llegado a adquirir firmeza aquella, se promulgó la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, cuya Disposición Transitoria Primera establece la aplicación de la nueva normativa, cuando fuere más favorable, a las sanciones no firmes; a cuyo efecto debe procederse a una revisión de aquellas, por el órgano administrativo o jurisdiccional oportuno, mediante expediente en el que oiga al interesado, expediente que en este caso no puede instruir la Sala por carecer de los necesarios elementos de juicio, de donde procede la remisión de las actuacionesa la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja para que proceda de conformidad con lo que establece la citada Ley 25/1995.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación por lo que se refiere a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1983, 1985 y 1987, en lo que la sentencia apelada ha de considerarse firme; 2º). Desestimar el recurso de apelación promovido por Dña. Olga contra la sentencia dictada, en 27 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en lo que se refiere a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1986, sin perjuicio de que, respecto a las sanciones en ellos impuestas, sean devueltas las actuaciones a la Administración a efectos de dar cumplimiento a lo que dispone la Ley 25/1995, y 3º) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 8 de octubre de 1997.

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