STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9533/1991
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 9533/91 , interpuesto por Inmuebles y Materias Industriales S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha, 28 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº. 296/90, interpuesto por Inmuebles y Materias Industriales S. A., contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Calviá correspondiente a los años 1988 y 1989.

Comparece como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Calviá giró liquidaciones practicadas por Contribución Territorial Urbana correspondientes a los años 1988 y 1989, a la entidad mercantil "Inmuebles y Materias Industriales S.A.", interponiendose por la contribuyente reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo de Baleares, que fueron desestimadas por Acuerdos de fecha 27 de Marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra dichos Acuerdos la representación procesal de la entidad mercantil "Inmuebles y Materias Industriales, S.A., " interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que dictó Sentencia en fecha 28 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Primero.- Desestimamos el recurso. Segundo.-Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas. Tercero.- Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la entidad mercantil "Inmuebles y Materias Industriales, S.A.", interpuso recurso de apelación, formulándose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de Mayo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmuebles y Materias Industriales S.A. pretende, en la presente apelación, que se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó su demanda y confirmando sendos Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, declaró la extemporaneidad de las dos reclamaciones promovidas, por haberlo sido, en relación con recibos de cobro periódico de Contribución Territorial Urbana, antes de que comenzara el plazo de los quince días,que había de contarse a partir de la finalización del periodo voluntario de pago.

SEGUNDO

Alega la apelante que ha faltado sensibilidad jurídica al resolver la cuestión, aplicándose un formalismo desproporcionado e invoca los artículos 9.1, 24 y 103.1. de la Constitución, para sostener que las normas aplicables (artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 63 y siguientes del Reglamento de Procedimientos de las Reclamaciones Económico-Administrativas) centran su atención sobre el cómputo de los plazos para determinar el día final para la interposición, concluyendo que cualquier duda debe resolverse de la manera mas favorable a la tutela judicial.

Alega tambien que el Tribunal Económico Administrativo Provincial admitió el anuncio de la reclamación y de la garantia del débito y tramitó el expediente por lo que debió dar por subsanado el defecto; invocando finalmente el principio de Equidad.

TERCERO

Para la solución del problema ha de partirse de la observación del funcionamiento normal de los plazos impugnatorios de los actos administrativos, para luego examinar las singularidades de los tributos que se cobran de forma periódica mediante recibo.

En efecto, de ordinario el dia final de los plazos para el ejercicio de cualquier clase de reclamaciones o recursos es cierto, inexorable y preclusivo, como corresponde al rigor de lo que está dirigido a la protección de la seguridad jurídica; por lo que aquí afecta , vencido el plazo de quince días para la interposición de la Reclamación Económico-Administrativa, cualquier intento de promoverla devendrá en extemporáneo, única forma de garantizar que la impugnación no queda formalmente abierta en detrimento de la estabilidad de las situaciones jurídicas.

Por el contrario el dia inicial del cómputo del plazo de impugnación constituye una garantia para el administrado y varia según los casos, dependiendo del momento en que el interesado conozca el acuerdo, resolución o cualquier otro acto que le afecte, ya quede acreditado plenamente este conocimiento mediante la notificación completa, con ofrecimiento de recursos ( artículo 79 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y ahora artículo 58 de la Ley 30/92) bien lo sea mediante presunciones , como es el caso de las notificaciones defectuosas, capaces no obstante de surtir plenos efectos cuando se presume que el interesado se ha informado de la parte omitida o asi lo manifieste expresamente.

Tambien se emplea la presunción de conocimiento, de forma indirecta, para hacer nacer el plazo impugnatorio en el caso de la ausencia de resolución expresa y por lo tanto de notificación alguna, cuando se presume la denegación por el mero transcurso del tiempo (artículos 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 43 y 17 de la Ley 30/92).

Hasta tal punto el inicio del plazo se establece siempre en garantia de los derechos del ciudadano que, como es posible al interesado darse por notificado en cualquier momento posterior a producirse el acto administrativo, la única causa impeditiva de la reclamación o recurso por anticipación extemporánea en su ejercicio, se encuentra en que aquel aún no se haya producido, pues no se puede combatir lo que no tiene existencia jurídica, pero en los demas casos a la realización del acto de la Administración sigue la posibilidad de combatirlo.

CUARTO

En el campo del derecho tributario y respecto a los casos de cobro periódico por recibo, el artículo 124.3. de la Ley General Tributaria permite que una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matricula, puedan notificarse colectivamente, mediante edictos, las sucesivas liquidaciones; es decir cuando los recibos siguientes van a ser sustancialmente iguales al primero, cuya liquidación se notificó de manera individual, se autoriza a aplicar la ficción legal de que la fijación en el tablón de anuncios y publicación en el Boletin Oficial equivalga a aquella notificación, como sucede en los casos de imposibilidad de practicarla en un domicilio.

Por lo tanto y si la publicidad dada al edicto vale tanto como la notificación personal, desde la inserción de aquel queda notificado el acto o resolución de que se trata y desde ese momento empiezan a correr los plazos del recurso o reclamación en la generalidad de los supuestos de notificación por edictos, que suelen constituir fórmulas para evitar que la ocultación del domicilio o la resistencia a la notificación personal, paralicen el procedimiento administrativo en beneficio de la desidia o la mala fe.

Sin embargo, en el caso concreto de los cobros periódicos mediante recibo, la ficción jurídica de la notificación por Edictos no tiene su origen en ninguna actitud censurable del contribuyente, sino en una razón de utilidad en beneficio de la propia Administración y por ello sin duda y por lo que se refiere a lasreclamaciones económico- administrativas, el artículo 92.2. de su Reglamento establece que el plazo de interposición se computará a partir del dia en que finalice el periodo voluntario de cobranza, es decir aunque la liquidación del ejercicio esté ya notificada, no correrá el plazo para impugnarla hasta que termine el fijado para su pago voluntario , lo que es igual a dilatar por medio de su suspensión, el periodo que nace con la notificación.

QUINTO

Llegados a este punto resulta patente que practicada la liquidación tributaria por Contribución Territorial Urbana e incluso notificada colectivamente, pero con plenos efectos, individuales mediante la publicación del correspondiente Edicto en el Boletin Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares del día 14 de Julio de 1988, las reclamaciones económico- administrativas promovidas por el apelante ese mismo día y el siguiente, no pueden declararse extempóraneas, aunque no hubiesen esperado a la conclusión del periodo voluntario de pago y fueron por lo tanto contrarios al ordenamiento jurídico los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo dictados en sentido opuesto.

SEXTO

En consecuencia procede estimar la apelación, revocando la Sentencia de instancia que había confirmado los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial, pero ha de delimitarse el alcance de este pronunciamiento.

Tanto en el suplico de la demanda deducida en la instancia por Inmuebles y Materias Industriales, S.A., como en el del escrito de alegaciones de esta apelación de dicha parte recurrente, ha fijado su pretensión en que se declare el derecho a la admisión de las reclamaciones económico-administrativas en su dia interpuestas, para que por la Administración se entre a conocer de las alegaciones sobre el fondo. Con dicho planteamiento y por razones de congruencia la Sala no puede entrar en dicho fondo, ni hacer pronunciamiento sobre el mismo.

SEPTIMO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por "Inmuebles y Materias Industriales, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº. 296/90, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda de dicho recurrente y anulamos los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo que declaran la extemporaniedad de las correspondientes reclamaciones, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la reclamante a que se entre en el fondo, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente, juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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