STS, 26 de Abril de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:2723
Número de Recurso843/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION (DERECHOS FUNDAMEN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 843/1999, seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por don Armando, representado por el Procurador don FERNANDO RODRIGUEZ JURADO SARO, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 174/1997 sobre liquidación tributaria.

Ha comparecido, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el procurador don GABRIEL SANCHEZ MALINGRE.

Se ha personado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Armando, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado, con las costas preceptivas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Fernando Rodríguez Jurado Saro, en representación de don Armando. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala "[...] se dicte Sentencia estimando todos los motivos casacionales alegados, casando y anulando la resolución recurrida y resolviendo con arreglo a Derecho."

TERCERO

Por Providencia de 24 de marzo de 1999 se tuvo por presentado escrito interponiendo el recurso de casación y por personados y partes al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 28 de febrero de 2000, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 19 de abril de 2000, en el que expuso los motivos de oposición que estimó oportunos y solicitó a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso."

Por su parte, el Ministerio Fiscal manifestó en el punto 4 de su escrito de alegaciones que "procede declarar que no ha lugar al recurso de casación."

SEXTO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación pretende que anulemos la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 1998 que desestimó el recurso que don Armando interpuso por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la liquidación tributaria que le practicó la Oficina Nacional de Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda el 4 de diciembre de 1996 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1988. Mediante esa resolución le exigió una deuda tributaria de 35.731.124 pesetas, de las cuales 15.678.206 pesetas correspondían a la diferencia entre la cantidad que ingresó por su declaración y la de su esposa doña Rosario correspondiente a ese ejercicio (303.636 pesetas) y la que debía haber ingresado. El resto hasta el importe antes indicado correspondía a la sanción que se le impuso (9.224.142 pesetas) y a los intereses de demora (11.333.412 pesetas). La liquidación a que se ha hecho referencia fue practicada tras el Acta de Disconformidad incoada el 8 de mayo de 1996 por la Inspección de los Tributos como consecuencia de las actuaciones de inspección y comprobación que había realizado.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada rechazó el recurso del actor que se basaba en la infracción de los artículos 9, 24 y 25 de la Constitución. En particular, señaló la Sala de instancia que "ni por asomo" la actuación administrativa había vulnerado el principio non bis in idem alegado en la demanda pues el procedimiento penal al que hacía referencia para afirmar tal infracción, seguido por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, no guardaba con aquélla la identidad imprescindible para entender producida esa vulneración ya que se refería a un delito de defraudación a la Hacienda Pública por el que se reclamaba la responsabilidad penal del Sr. Armando en cuanto DIRECCION000 que había sido de la entidad INVERBROKER, S. A., mientras que su recurso contencioso-administrativo se refería al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1988 del recurrente y de su esposa.

Respecto de las demás alegaciones, la Sentencia dijo que se referían a infracciones de la legalidad ordinaria, ajenas a la vía procesal escogida por el recurrente. Tal es el caso de las relativas a la nulidad del procedimiento por no haberse abstenido los funcionarios actuantes en la inspección o a la utilización de información por su parte obtenida en el registro domiciliario acordado en el curso de la instrucción penal por el Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional. Sobre la pretendida violación del principio de legalidad afirmado por el artículo 9 de la Constitución que habría generado indefensión al actor, cometida porque las actuaciones de comprobación no estaban incluidas en el Plan Nacional de Inspección, porque se habría producido la caducidad del expediente, porque había actuado un órgano inexistente y se habían confundido la funciones de instrucción y resolución, la Sentencia dijo que no revelaban infracciones de derechos fundamentales, sino en todo caso de la Ley 30/1992 o del Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986.

En cuanto a la indefensión alegada por habérsele impedido al Sr. Armando el acceso al expediente, señaló que el 24 de mayo de 1996 se entregó a su representante toda la documentación solicitada, añadiendo la Sala de instancia que el recurrente conoció en todo momento los hechos que se le imputaban. Y en cuanto a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, la Sentencia rechazó que se hubiera producido pues había elementos probatorios suficientes para sostener la resolución administrativa.

TERCERO

El recurso de casación contiene tres motivos. El primero, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, afirma que la Sentencia de la Audiencia Nacional incurre en defecto de jurisdicción y, en relación con ello, alega la infracción de los artículos 6 de la Ley 62/1978, 11.3, 24 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106.1, en conexión con el principio de legalidad del artículo 9, 14, 24.2 (derecho a no declarar contra uno mismo), todos ellos de la Constitución, así como de los artículos 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1, 18.2 y 25 de la Constitución. El defecto de jurisdicción se habría producido por reducir la Sentencia a cuestiones de mera legalidad las infracciones aducidas en la demanda.

El segundo motivo, expuesto invocando el artículo 95.1.2º de la Ley de la Jurisdicción sostiene que la Sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las formas del proceso e infracción del artículo 6 de la Ley 62/1978. Eso se habría debido a que falta el envío a la Sala de partes clave del expediente administrativo, entre las cuales indica el informe ampliatorio de la Inspección de los Tributos y la documentación anexa.

El tercer motivo, que se ampara en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, tras achacar a la Sentencia incongruencia omisiva por haber incurrido en, unos casos, en desestimación improcedente y, en otros, en desestimación tácita, se descompone en varios apartados, cuyos enunciados son los siguientes: a) incorrecta interpretación del principio non bis in idem; b) obtención de información de trascendencia fiscal por la Inspección en el curso de la entrada y registro acordados por el Juez penal para esclarecer un delito en apariencia ajeno a las actuaciones tributarias; c) interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, dilación injustificada del expediente de naturaleza sancionadora y consecuente caducidad del mismo; d) vulneración de la legalidad ordinaria con incidencia en los derechos fundamentales del sujeto pasivo; e) vulneración del principio de presunción de inocencia; f) indefensión por no tener acceso al expediente.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, pide la desestimación del recurso señalando, respecto del primero de los motivos, que la Sala de instancia no se ha inhibido del recurso interpuesto ante ella. A propósito del segundo, dice que el recurrente no pidió la subsanación en la instancia ni justifica la indefensión que afirma haber padecido. En cuanto al tercer motivo, señala que la Sentencia entendió que las conductas sancionadas en la vía penal y en la administrativa eran distintas y que esa apreciación, en tanto se basa en la valoración de hechos, no puede ser revisada en casación. Sobre la infracción consistente en la obtención de información en el registro acordado por el Juez penal, dice que es cuestión nueva la invocación del artículo 18.2 de la Constitución. A propósito de los extremos que hemos mencionado en el apartado c) del fundamento anterior, dice el representante de la Administración que son cuestiones de mera legalidad ajenas a este procedimiento. Y lo mismo sucede con las que el propio recurso presenta como vulneración de la legalidad ordinaria. Finalmente, respecto de la presunción de inocencia y de la falta de acceso al expediente, señala que la Sala de instancia, previa valoración de los hechos y de la prueba, llegó a la conclusión de que había prueba de cargo y no se había impedido el acceso al recurrente al expediente y que tales apreciaciones no pueden ser revisadas en casación.

QUINTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal también interesa la desestimación del recurso, pues entiende que no responde a la realidad lo que sostiene el primer motivo. Del segundo dice que carece de todo desarrollo argumental y que encuentra respuesta en la propia Sentencia. Sobre el tercero, pone de relieve, en primer lugar, que no se ha interpretado incorrectamente el principio non bis in idem, ya que los hechos son distintos. A continuación, observa que la Sentencia sí se pronunció sobre la alegación relativa a la obtención de información del registro domiciliario, luego no es incongruente. También aprecia la existencia de una cuestión nueva por invocarse aquí el artículo 18.2 de la Constitución. En torno a la dilación injustificada en la tramitación del expediente señala que no cabe invocar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Luego, entiende que la caducidad del procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria. De ese mismo carácter es, para el Ministerio Fiscal, la infracción del principio de legalidad. Rechaza, en fin, que se haya infringido la presunción de inocencia así como que no se hubiera permitido al recurrente el acceso al expediente.

SEXTO

El presente recurso de casación es semejante al resuelto por la Sentencia de esta Sala y Sección en la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 (casación 2024/1999). En aquella ocasión también se impugnaba una Sentencia de la Audiencia Nacional que consideró conforme a Derecho la liquidación tributaria definitiva practicada al Sr. Armando por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas si bien por el ejercicio de 1991. El recurso se interpuso, como ahora, por el procedimiento de la Ley 62/1978 y se formularon los mismos motivos que hemos expuesto en el presente recurso de casación. Por tanto, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley seguiremos aquí los mismos criterios que llevaron entonces a la Sala a un fallo desestimatorio.

Y es que, no hay duda de que no se puede reprochar a la Sentencia recurrida defecto de jurisdicción porque sencillamente no lo hay. Considerar que varias de las alegaciones efectuadas en la demanda se refieren a extremos de legalidad ordinaria, por definición, ajenas al procedimiento establecido para la protección de los derechos fundamentales, en modo alguno puede entenderse como renuncia o inhibición en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por tanto, el primer motivo ha de ser rechazado.

Lo mismo sucede con el segundo que, además, está mal interpuesto porque se ampara en el apartado 2º de artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando el procedente es el tercero. Por lo demás, como apunta el Abogado del Estado, ni se denunció en la instancia que faltaran partes esenciales del expediente remitido por la Administración ni se pidió entonces la preceptiva subsanación para que pudiera ser invocado, de haberse formulado correctamente el motivo, en casación. A lo anterior cabe añadir que la Sentencia recuerda que le fue entregada al representante del actor toda la documentación que solicitó y que en todo momento conoció los hechos que se le imputaban.

Respecto del tercer motivo que, en realidad, pretende una revisión general del proceso so pretexto de que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva hemos de decir que, de nuevo, incurre en defectuosa interposición, pues ahora el apartado procedente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción es el tercero y no el cuarto que es el invocado. Siendo suficiente para desestimarlo, añadiremos que ni se da la incongruencia apuntada, pues la Sentencia responde a las distintas alegaciones realizadas en la demanda por el recurrente, ni ha infringido los derechos fundamentales aducidos. Así, la Audiencia Nacional se pronunció sobre el principio non bis in idem que, por otra parte, interpretó correctamente de manera que no vulneró el artículo 25 de la Constitución ni la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1983, pues los hechos considerados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional eran distintos de los que fueron objeto del procedimiento que concluyó en la liquidación definitiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1988 del Sr. Armando y su esposa.

En cuanto a las infracciones de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18.2 y 25, al haberse obtenido por la Inspección información de relevancia fiscal en el registro domiciliario de las oficinas y despachos de INVERBROKER S.A., hemos de decir que no pueden prosperar pues, al margen de que no fueron invocados en la instancia la inviolabilidad del domicilio ni el principio de legalidad penal a este respecto, es claro que ni se ha producido lesión de la primera, pues el registro fue autorizado judicialmente en un proceso penal sobre hechos distintos a los que aquí se consideran, ni es procedente la alegación del segundo por la razón que se ha hecho, ya que el principio de legalidad de las penas no guarda relación con la forma en que se obtienen las pruebas que han de hacerse valer en el procedimiento administrativo y en el proceso. Todo ello, al margen de que el recurrente da por demostrado que la Inspección ha utilizado una documentación de la que la propia Administración dice que no se ha podido valer, precisamente, por estar intervenida judicialmente y encontrarse incorporada a las actuaciones sumariales que se desarrollan por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional (página 37 del Informe Anexo al Acta de Disconformidad A02 Nº NUM000, obrante en el expediente).

Lo que afirma el escrito de interposición sobre la interrupción injustificada del expediente administrativo, su dilación injustificada y su consecuente caducidad, además de versar sobre extremos de pura legalidad, tampoco se ajusta a lo que resulta de la actuaciones. La Administración lo puso de manifiesto en la fundamentación de la resolución que rechazó el recurso de reposición del interesado y, luego, el Ministerio Fiscal, en la instancia, volvió a hacerlo. De cuanto exponen se desprende que no hubo la interrupción ni las dilaciones injustificadas que afirma el motivo, sin que sea procedente traer a colación a este respecto el artículo 24.2 de la Constitución, pues, como observa el Ministerio Fiscal, el derecho que reconoce se refiere a un proceso judicial sin dilaciones indebidas. Así, pues, con independencia de que en este caso no fueran indebidas las dilaciones del procedimiento administrativo, el derecho invocado no es aplicable al caso.

A propósito de lo que se nos presenta por el propio recurrente como vulneración de la legalidad ordinaria con incidencia en los derechos fundamentales del sujeto pasivo, hemos de coincidir con el Abogado del Estado y con el Ministerio Fiscal. Estamos efectivamente en el plano de la legalidad ordinaria, excluido de este proceso. Además, la Sentencia, en contra de lo que se afirma, sí se refirió a las cuestiones que aquí incluye el actor sin que quepa apreciar la vulneración de los artículos 9, 14 y 25 de la Constitución que el recurrente afirma. Del primero porque no reconoce derechos fundamentales, del segundo porque no se ofrece término de comparación, lo que resulta imprescindible, y del tercero porque ya se ha dicho que no se refiere a la manera en que se obtienen las pruebas.

Finalmente, hemos de señalar que no se ha visto infringido el derecho a la presunción de inocencia que al recurrente reconoce el artículo 24.2 de la Constitución pues ha habido prueba de cargo, tal como resulta de las actuaciones y manifiesta la Sentencia. Y, respecto de su acceso al expediente administrativo, lo que éste refleja y considera probado la Sentencia, es que el Sr. Armando, a través de su representante, tuvo acceso a toda la documentación que solicitó y que en todo momento tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban. Por tanto, no sufrió indefensión por esta causa.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 843/1999, interpuesto por don Armando contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 174/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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