STS, 19 de Noviembre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1167/1994
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por "Banco Exterior de España S.A.", representado por el Procurador Sr. Merino Fuentes, bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 1993, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 1993, y en el recurso 850/92, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Merino Fuentes, actuando en nombre y representación del Banco Exterior de España S.A.; contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad bancaria anteriormente referida preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y elevados los autos, compareció la recurrente y evacuó el traslado correspondiente formulando interposición de recurso de casación, aduciendo el motivo consistente en infracción del art. 121. 2 de la Ley General Tributaria y de los arts. 10 y 49 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, motivo que se articula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Rectora de esta jurisdicción, sobre la base, sustancialmente, de que la entidad antes mencionada, al formular la autoliquidación por el referido impuesto, tomó como valor real del bien el de adquisición del mismo en subasta judicial y de que, por otra parte y subsidiariamente, la comprobación de valores que efectuó la Administración no reunía los requisitos de motivación prevenidos en el antecitado artículo de la Ley General mencionada. Conferido el oportuno traslado a la representación del Estado, lo evacuó su abogacía con la sustancial alegación de que la Administración Tributaria utilizó un medio legal para determinar el valor real del bien transmitido, como fué el fijado en la escritura de constitución de hipoteca.

TERCERO

Señalada la audiencia del 13 de noviembre de 1996 para votación y fallo, tuvo lugar en él la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación procesal de la entidad recurrente, como único motivo de impugnación y al amparo del art. 95. 1. 4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los arts. 10 y 49 delTexto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la versión que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que era la vigente cuando se produjo la transmisión a que este recurso se refiere, así como, accesoriamente, la infracción, también, de las prevenciones establecidas en el art. 121.2 de la Ley General Tributaria en punto a la notificación al sujeto pasivo del aumento de la base en relación con la resultante de sus propias declaraciones.

La razón aducida por la antecitada representación procesal para fundamentar el motivo descansa en que, al no constar el valor catastral del inmueble transmitido mediante subasta judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria -que era el procedente para la determinación la base en el de Transmisiones Patrimoniales con anterioridad a la reforma operada por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre-, era correcto atender, a efectos de la determinación del valor real del bien, elemento constitutivo de la base imponible en el Impuesto aquí examinado según todas las redacciones que ha tenido el art. 10.1 del correspondiente Texto Refundido, incluida la vigente aprobada por el R.D. Legislativo 1/ 1993, de 24 de septiembre, al valor de adjudicación del mismo en la subasta judicial mencionada con anterioridad.

A tal respecto, y sin perjuicio de reconocer los criterios oscilantes que, en esta materia, han profesado las distintas disposiciones reguladoras, en el pasado, de la imposición indirecta sobre transmisiones patrimoniales cuando éstas tenían lugar mediante subasta judicial, criterios puntualmente recogidos en la sentencia de esta misma Sala de 5 de octubre de 1995, es necesario destacar que cuando existe la completa certeza acerca de la veracidad del importe de la transmisión y de la normalidad de su formación, la identificación de los conceptos "valor real" y "precio auténtico" se impone. Y es que la intervención judicial en una adjudicación por subasta ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor del bien así transmitido y de la innecesariedad, por tanto, de la comprobación administrativa de valores, cuya finalidad no podía ni puede ser otra que la de conocer el verdadero precio cuando existe duda de la certeza del manifestado por los obligados tributarios en los correspondientes instrumentos públicos o privados.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, ha de resaltarse igualmente que, para llenar el concepto jurídico indeterminado de "valor real", habrá que atender a la estimación económica o precio verdadero y no aparente del inmueble transmitido. En este sentido, como esta Sala ha declarado en la precitada sentencia de 5 de octubre de 1995, en las subastas públicas, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el valor real, coincidente con el precio cierto o verdadero. Por eso mismo, aunque en el supuesto aquí contemplado la Administración se remitió a la cantidad establecida en la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria para que sirviera de tipo en la subasta, y aun cuando en la fijación de la misma hubo de intervenir la voluntad del propio sujeto pasivo, ha de prevalecer el precio efectiva y realmente obtenido sobre aquélla otra suma, máxime si se tiene presente que, en puridad de conceptos, ésta no es siempre representativa del valor del bien afectado, sino cantidad cautelarmente fijada para garantizar el capital prestado, sus intereses, las costas del proceso y en cuya formación pueden intervenir elementos finalistas extraños a ese estricto valor como serían su afección a previsiones industriales de futuro a cuya consecución se destinara, precisamente, el préstamo garantizado.

Por otra parte, una transmisión mediante subasta judicial, como tiene asimismo declarado esta Sala -vgr. en sentencia de 26 de octubre de 1995, en la que ratifica el criterio de la de 1 de diciembre de 1993-, constituye enajenación onerosa de bienes con precio en dinero marcado por la ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello, que ha de constituir, por eso mismo, la base impositiva correspondiente al acto gravado.

TERCERO

Por las razones expuestas y habida cuenta que la sentencia recurrida, de conformidad con el criterio en su día sustentado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, atendió al valor señalado en la escritura a efectos de subasta y no al de adquisición determinado por ésta para el cálculo de la base imponible en la liquidación aquí controvertida, se está en el caso de estimar el invocado motivo de casación, bien que reducido a la infracción del art. 10.1 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 30 de diciembre de 1980, con la consecuencia de dar lugar al recurso y de estimar, igualmente, el contencioso-administrativo que la sentencia de instancia resolvió.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el art. 102.2, en relación con el 131, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el recurso ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que estimando el motivo de impugnación aducido, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Merino Fuentes en nombre de "Banco Exterior de España S.A." contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio referenciado, sentencia que se casa y anula; todo ello con estimación del mencionado recurso contencioso-administrativo resuelto por la misma y, consecuentemente, con la declaración de disconformidad a Derecho y subsiguiente anulación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 6 de enero de 1992, con reconocimiento de la legalidad de la autoliquidación efectuada por la entidad causante de la hoy recurrente y sin hacer pronunciamiento expreso en punto a las costas de este recurso y de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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