STS, 12 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso11572/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 896 dictada, con fecha 23 de septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1493/1990 promovido por la entidad mercantil MADERAS Y CHAPAS ROCAR S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Vicente Grima Lizandra- contra la denegación presunta de los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones, expedientes números PV 89 07 11500430 0 y PV 89 07 11500410 3, por los respectivos importes de 3.635.127 y 3.638.880 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, mediante sendas escrituras publicas de 23 de septiembre y 29 de diciembre de 1987, de unos terrenos sitos en las calles Fontanares s/n y José María Gil Mortes s/n de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de septiembre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 896, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Aparicio Boscá en nombre de Maderas y Chapas Rocar, S.A. contra la presunta desestimación de los recursos de reposición deducidos, en su día, contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aprobadas por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 10 de noviembre de 1989, las que declaramos contrarias a Derecho y anulamos, dejándolas sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Es objeto de este recurso la presunta desestimación por el Ayuntamiento de Valencia de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importes de 3.635.127 y 3.638.880 pesetas, consecuentes a la transmisión de unos terrenos sitos en las calles Fontanares y José Mª. Gil Mortes, producidas respectivamente, el 23 de septiembre y el 29 de diciembre de 1987. Segundo.- Ambas transmisiones traen causa del fallecimiento acaecido el 12 de marzo de 1972, y por lo tanto, respecto al adquirente, no heredero de la causante, el período impositivo parte de tal fecha y no de 1957 como, por error, expresan las liquidaciones a partir de los datos manifestados en las correspondientes declaraciones de la transmisión. Por tal causa procede, pues, su anulación por infringir el art. 358.1 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril, en relación con su art. 315.1.a), pues el cambio de titularidad dominical se produjo, en este caso, después de la división material del caudal relicto, cuyo posible incremento de valor, desde la adquisición por la causante, no es incluíble en las liquidaciones de que se trata, sin perjuício de las que, de proceder, pudieran practicarse en correspondencia a tal período impositivo. El mentado error ha sido, además, reconocido, expresamente, por el propiodemandado en su escrito de contestación a la demanda. Tercero.- De análogo modo, el concepto destino urbanístico del objeto de la transmisión, no negado ni cuestionado por la Administración, que, a mayor abundamiento, ha omitido la aportación en período probatorio de la certificación interesada sobre el particular, fundamenta, también, la disconformidad a Derecho de las liquidaciones tributarias por no respetar lo dispuesto en el art. 256 del expresado Texto Refundido, al no excluir de la superficie impositiva la correspondiente a cesión obligatoria y gratuíta, sin tener en cuenta, además, la previsión del art. 15 de la Ordenanza Fiscal aplicable, de tenor sustancialmente idéntico al expresado precepto. Por último, no es estimable la exención subjetiva apuntada por la recurrente porque, pese al sentido de la disposición mortis causa de la testadora, la transmisión onerosa a su favor no lo es con el carácter de institución benéfica o benéfico-docente y, por ende, deviene inaplicable el art. 353.1.d) ya que la obligación de satisfacer el Impuesto no recae, como contribuyente, en una institución de tal índole".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha resuelto las tres cuestiones objeto de controversia planteadas en la vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia del modo y con el tenor siguiente:

  1. El hito temporal inicial del período impositivo de las dos liquidaciones de autos es el año 1972, en que falleció la anterior titular de los terrenos (parte de cuya herencia fué transmitida, mediante las escrituras públicas de 23 de septiembre y 29 de diciembre de 1987, a la entidad mercantil ahora apelada, "Maderas y Chapas Rocar S.A."), como se declara en la sentencia recurrida, y no, según propugna el Ayuntamiento de Valencia exaccionante, el año 1957, correspondiente al comienzo de los treinta años que preceden al momento del devengo actual.

  2. Se excluye de la superficie global gravada la destinada a ser cedida obligatoriamente para viales y zonas verdes públicas, habida cuenta que, a pesar de estar prevista en la Unidad de Actuación comprensiva de los terrenos transmitidos el sistema urbanístico de "compensación", el parcial cumplimiento, por parte de la Corporación, en la certificación por ella expedida, de la total prueba al efecto propuesta por la entidad recurrente en instancia, coloca a ésta en una situación de yugulación de su normal tutela judicial y de consecuente indefensión, determinante, por habérsele impedido el correcto ejercicio de la carga de la prueba y la plenitud de su resultado normal, de la presunción de veracidad de sus concretas alegaciones.

  3. La entidad mercantil "Maderas y Chapas Rocar S.A." no goza, en el presente Impuesto de autos, de exención subjetiva, porque no ha adquirido los terrenos, pese al sentido de la disposición mortis causa de la testadora y anterior titular, con el carácter y/o condición de institución benéfica o benéfico-docente.

Y, por su parte, el Ayuntamiento, en su contestación a la demanda, no obstante haber reconocido el Arquitecto Municipal, en el informe de 3 de julio de 1989, que "corresponde aplicar a la total superficie de los terrenos una reducción proporcional de su valor en los términos de la Regla II de las de aplicación del C.V.S. en un porcentaje máximo del 70% -por lo que el valor a aplicar será el 30% del que figura en dicho cuadro-", admite el hecho de no haber materializado tal reducción, en unas nuevas liquidaciones, por haber remitido, en su día, todas las actuaciones a la Sala de instancia.

Punto, éste último, que no es analizado en la sentencia recurrida y que también ha sido consentido (al igual que el expuesto en la letra C) por la entidad obligada tributaria sustituta, al no haberse adherido a la apelación.

La Corporación, única apelante de dicha resolución, concentra la fuerza impugnatoria de su recurso, a tenor del contenido de su escrito de alegaciones, en las dos primeras cuestiones.

SEGUNDO

El hito temporal inicial del período impositivo debe ser, tal como se ha dejado sentado en la sentencia de instancia, el año del fallecimiento de la anterior titular de los terrenos, 1972, en razón a los argumentos que, sintetizados en el anterior Fundamento, han sido plasmados en aquélla (concretamente, en su Segundo fundamento jurídico) en unos términos que, por su perfecta atemperación a derecho, damos por reproducidos y hacemos nuestros.Y el hecho de que tal extremo no haya sido objeto de expresa solicitud en el recurso de reposición no implica, forzosamente, como arguye el Ayuntamiento, que estemos en presencia de una "cuestión nueva", insusceptible de ser analizada en la vía jurisdiccional y, en definitiva, en esta alzada.

En efecto, hemos repetido en reiteradas ocasiones que no cabe confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso (y que, en este caso, versaba sobre la nulidad de las liquidaciones controvertidas), y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya concreción, variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procesal, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en sus matices básicos, del objeto controvertido (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su verdadero y finalístico contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de "cuestión"), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo en definitiva pretendido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los puros hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación, aunque sea genérica, de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho: la pretensión de invalidación de las liquidaciones), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

No puede hablarse, pues, técnica y procesalmente, dentro del amplio y genérico marco de una pretensión anulatoria de las exacciones, de que estemos ante una "cuestión nueva" y, en consecuencia, ante una desviación procesal o mutatio libelli.

Y, en el presente caso, no debe olvidarse, además, en conexión con lo expuesto, que, con abstracción de que las declaraciones juradas presentadas -en su día-, a efectos liquidatorios, ante el Ayuntamiento, fueron practicadas por un simple mandatario verbal (de cuya precisión respecto a los datos ofrecidos no cabe extraer conclusiones radicales que condicionen forzosamente y ad futurum a los obligados tributarios interesados), la oficina municipal de gestión tributaria tenía la obligación de comprobar y contrastar el contenido de las mismas con los títulos y escrituras simultáneamente aportadas, con el fin de, adecuando los datos de aquéllas al tenor de éstas últimas, conseguir que los elementos esenciales de las exacciones respondiesen a la realidad objetiva de las transmisiones y de sus condicionantes fácticos.

TERCERO

Procede, asímismo, confirmar la declaración contenida en la sentencia recurrida en relación con la reducción de la superficie gravada en la parte de la misma destinada a ser cedida obligatoriamente para viales y zonas verdes públicas, pues, como se razona adecuadamente en el Fundamento de Derecho Tercero de aquélla, no ha quedado acreditado, en el período probatorio, de una forma categórica, el verdadero y concreto destino urbanístico de los terrenos transmitidos, pese a que la entidad obligada tributaria solicitó, como medio de prueba -declarado pertinente por la Sala a quo-, que la Corporación certificase no sólo cuál era el sistema de ejecución "previsto" para el planeamiento urbanístico de la Unidad de Actuación sino el "realmente ejecutado", y, para el caso de que se informase que había sido el de "compensación" -como parecía estar previsto-, se especificasen las fechas de constitución de la Junta de Compensación, de la escritura pública otorgada en consecuencia, de la aprobación del oportuno proyecto, y demás datos complementarios.

De modo que, omitidos todos esos extremos en la certificación municipal, es obvio que se situó a la entonces recurrente -que sólo disponía de ese medio de prueba como instrumento demostrativo de la presunta obligatoriedad y gratuidad de las cesiones- en una clara indefensión, al no poder contar, ante la actitud de la Corporación (que, como litigante interesada, hizo depender de su único arbitrio qué parte de la prueba solicitada, de indudable trascendencia, se facilitaba y qué otra no se practicaba), más que con aquellos extremos de la certificación que, por su falta de complitud, beneficiaban exclusivamente a quien los emitió.

Debe, pues, ratificarse la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, condena a la Administración a admitir y pasar por las aseveraciones del recurrente que podrían haber sido ratificadas o destruídas por las certificaciones municipales interesadas, cuando dicha Administración no las facilite, total o parcialmente, dentro del período de práctica de la prueba concedido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia número 896 dictada, con fecha 23 de septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando,. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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