STS, 12 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Avila, representado por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 5 de octubre de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Construcciones López y Talavera, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Avila se giró liquidación nº 399/1988, por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1988 y a una finca adquirida en ese año por Construcciones López y Talavera, S.A., e interpuesto por ésta entidad recurso de reposición contra ella fue desestimado por acuerdo de 17 de julio de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Construcciones López y Talavera, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el núm. 1005/89, en el que recayó sentencia de fecha 5 de octubre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia once del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Avila, que giró a la entidad mercantil Construcciones López y Talavera, S.A. una liquidación por Impuesto sobre Solares, como adquirente de una finca afecta al pago de dicho tributo, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1991, que anuló dicha liquidación por no haberse acreditado previamente la insolvencia del sujeto pasivo, alegando que puesto que el artículo 73 de la Ley General Tributaria configura una auténtica hipoteca legal tácita en garantía de la liquidación referida, que corresponde al mismo año en que se produjo la venta, la Corporación no ha hecho sino actuar conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, y los artículos 194 de la Ley Hipotecaria y 271 de su Reglamento.

SEGUNDO

Pese a la cita del artículo 73 de la Ley General Tributaria no nos encontramos aquí ante un problema de concurrencia de varios créditos a realizarse sobre la finca objeto de un tributo, sino de laafección de aquélla a la deuda tributaria, no obstante su transmisión, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. Como ha declarado esta Sala, en sentencia de 1 de febrero de 1995, la precisa caracterización del conjunto de facultades que en favor de la Hacienda Pública derivan del citado precepto, sea una hipoteca legal, bajo cuya rúbrica se encuadra el artículo 194 de la Ley Hipotecaria, una hipoteca legal tácita, como expresamente le califica el artículo 37 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, vigente en la fecha a que se refieren los actos debatidos en este proceso, o una afección real de los bienes a unas obligaciones preexistentes a su transmisión, como sostiene la doctrina mayoritaria, no es este planteamiento el adecuado para resolver el problema suscitado en este recurso, pues cualquiera que sea la solución que se adopte queda en pie la cuestión de si para que la Hacienda pueda hacer efectivo ese derecho al cobro sobre los bienes afectos es preciso que haya agotado sin éxito la acción recaudatoria contra el sujeto pasivo, lo que implica la previa declaración de su insolvencia.

El elemento de interpretación gramatical del artículo 41.1. L.G.T. parece por sí solo bastante ilustrativo, puesto que aunque la expresión "si la deuda no se paga", usada como presupuesto de hecho de la norma que impone como consecuencia jurídica que "los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria", puede admitir interpretaciones contrapuestas -el procedimiento de apremio se considera una consecuencia de la falta de pago (artículos 50 y 60 del Reglamento General de Recaudación de 1968) lo que parece implicar que pago es el efectuado en periodo voluntario, pero también se considera pago la satisfacción de la deuda en el procedimiento de apremio (artículo 102 y 108 del mismo Reglamento)- no es dudosa la precisión de que dicha consecuencia se imponga "por derivación de la acción tributaria" puesto que ello implica un acto administrativo de derivación de responsabilidad y significa que el adquirente de bienes afectos está, respecto a la deuda tributaria garantizada por ellos, en una posición subordinada al deudor principal, mas próxima, aunque su situación no sea la de un verdadero responsable del tributo, a la del responsable subsidiario que a la del solidario.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Avila contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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