STS, 25 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:2517
Número de Recurso2481/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2481/00, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 881/96, en el que se impugnaban resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de fechas 9 Y 23 de octubre de 1999, sobre liquidaciones del Impuesto de Sociedades (IS, en adelante), correspondiente a los años 1987 y 1988. Ha sido parte recurrida "Cántabro Catalana de Inversiones, S.A.", que había integrado a "Inversiones Cotrajón, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 881/96, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERSIONES COTRAJÓN S.A., contra las resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 9 y 23 de octubre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular las referidas resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho como, asimismo, las liquidaciones por las mismas confirmadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 26 de mayo de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo.

CUARTO

Por auto de esta Sala, de fecha 12 de abril de 2002, se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en cuanto a la pretensión relativa a la liquidación del IS, ejercicio de 1988, respecto del cual se declara firme la resolución recurrida, y se admitía a trámite el expresado recurso en relación con la liquidación por el mismo concepto relativa al año de 1987.

QUINTO La representación procesal de "Cántabro Catalana de Inversiones, S.A." formalizó, con fecha 2 de julio de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 28 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el 19 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1, letras c) y d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), invocando como infringidos los artículos 24 de la Constitución, 80 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 y 67 de la LJCA vigente, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre congruencia de las sentencias, contenida entre otras, en SSTS de 30 de junio de 1982 y 9 de abril de 1987.

Se razona el motivo señalando que el planteamiento de las partes, tanto en vía administrativa como en la vía jurisdiccional de instancia, versó sobre la calificación jurídica de la operación o negocio jurídico realizado, si era una compraventa, como sostenía la recurrente, o era una comisión, como entendía la Administración.

Y, sin embargo, la sentencia recurrida, aunque entiende que se trata de una comisión sujeta al IS, considera que los pagos están exentos al tratarse de comisiones pagadas a una sociedad extranjera, no residente, por servicios prestados fuera de España, cuestión que no había sido suscitada por la demandante y que, resulta, por tanto, ajena al debate procesal.

SEGUNDO

Tiene razón la parte recurrida cuando advierte de la incorrecta formulación de un motivo de casación sobre la base conjunta de las letras c) y d) del artículo 88.1 LJCA. No se corresponde con la ortodoxia procesal esa invocación conjunta, cuando lo adecuado, tratándose de una supuesta o eventual incongruencia de la sentencia, es referirse sólo a la letra c) del precepto, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Sin embargo, no es esta la razón de la desestimación del motivo, teniendo en cuenta, de una parte, que la errónea cita no tiene, en el presente caso, suficiente entidad y trascendencia ya que el contenido de la sentencia, en uno y otro supuesto del artículo 88.1 LJCA, es el mismo, la resolución de lo que corresponda dentro de los términos del debate y, de otra, que se cita también el artículo 24 CE, cuya infracción podría constituir un motivo de casación independiente, pero cuya referencia conjunta no induce a error en el planteamiento del motivo.

La desestimación del motivo y del recurso formulado es porque no se aprecia la incongruencia alegada.

TERCERO

Es cierto que la controversia versó especialmente sobre la calificación del contrato "Underwrinting", si debía ser entendido como compraventa o como comisión, pero la obtención de la comisión o precio por entidad no residente en España está presente en el debate de manera implícita y explícita.

En primer lugar, se pone de manifiesto por la recurrente en instancia que el propio TEAC considera como finalidad de dicho contrato cumplir el procedimiento fijado por la legislación de los Estados Unidos para el caso de que una sociedad extranjera desee cotizar en la Bolsa de New York dado que no puede vender directamente sus títulos, sino que previamente tiene que nombrar un depositario en los Estados Unidos que emita "Acciones de Depósito Estadounidenses" (ADE), representadas por Certificados de Depósitos denominados "American Depository Shares (ADS)" emitidos por el depositario y acreditativos de las acciones en depósito. Y se sostiene que ni la Entidad no residente percibió cantidad alguna de "Inversiones Cotrajón, S.A.", ni cabe hablar de comisión pagada por la que no recibe beneficio alguno por unos servicios posteriores, que se dicen prestados por Entidades no residentes. No es ajeno al debate suscitado el hecho de tratarse de cantidades percibidas por sociedad extranjera no residente.

Pero, en segundo lugar, y sobre todo, es la propia demanda la que dedica un capítulo al tratamiento tributario correcto del incremento obtenido por entidades no residentes en la reventa de ADS´S. Se sostenía, en definitiva, que respecto a la recurrente en instancia, "Inversiones Cotrajón, S.A.", la operación contenida en los contratos de Underwrinting suscritos en 29 de julio de 1987 y 19 de septiembre de 1988 era una compraventa en firme de ADS´S, no habiendo satisfecho aquella entidad renta, remuneración o comisión alguna a los Aseguradores USA. Las entidades no residentes obtuvieron, de acuerdo con la legislación tributaria española, un incremento o disminución patrimonial determinado por la diferencia entre el precio de venta de los títulos y el precio de compra de los mismos.

En tales circunstancias no puede considerarse incongruente que la sentencia de instancia citara los artículos 4.1.b) y 7.1.b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del IS, y, al mismo tiempo, suscitara la posibilidad de aplicar el artículo 334.1.b) del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 2631/1982, de 15 de octubre, que no considera rentas obtenidas en España las que se refieren a operaciones del tráfico mercantil internacional de la Entidad residente pagadora, realizadas en el extranjero por entidades no residentes en territorio español, estando incluidas, según el mismo precepto, apartado 2, b) las comisiones satisfechas a Entidades no residentes en territorio español por las actividades de mediación realizadas en el extranjero y relacionadas con la preparación de contratos de compraventa internacionales en tanto su importe resulte autorizado en virtud de la legislación sobre el control de cambio y figure en la correspondiente licencia o declaración.

La expresada razón de decidir de la sentencia de instancia responde a una argumentación jurídica propia, pero no puede decirse que sea incongruente con las pretensiones, con los motivos o cuestiones suscitadas en la instancia.

CUARTO

Las razones expuestas justifican que se rechace el motivo aducido y, en consecuencia, se desestime el recurso de casación, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el motivo de casación aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 881/96. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Trillo Torres J. Rouanet Moscardó R.Fernández Montalvo J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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