STS, 13 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 6388/94 interpuesto por la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 2269/91 interpuesto por la "Compañia Sevillana de Electricidad S.A", contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) de fecha 15 de Marzo de 1991.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), defendido y representado por el Letrado del referido Ayuntamiento Sr. Pacheco Ocaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Compañia Sevillana de Electricidad S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que "se dictara Sentencia `por la que se anule el Decreto del Ilmo Sr. Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de San Roque de 15 de Marzo de 1991, asi como la liquidación en cuestión referida en este escrito; reconociendo al propio tiempo, el derecho de esta Compañia a la indemnización de los gastos derivados de la expedición y mantenimiento de avales aportados."

Conferido traslado de aquella al Letrado del Ayuntamiento de San Roque, evacuó el trámite de contestación a la demanda, pidiendo " Se dicte Sentencia desestimando la demanda por considerar ajustada a Derecho la liquidación practicada a la Cia. Sevillana de Electricidad S.A., en concepto de precio público por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de las vias públicas municipales referida al cuarto trimestre de 1990."

SEGUNDO

En fecha 7 de Julio de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Roque de 15-3-91, por su conformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de la Cia. Sevillana de ElectricidadS.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de San Roque ( Cádiz), que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala (señalado para el 28 de Abril de 1999).

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de Abril de 1999 se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo fijado en el presente recurso de casación, hasta tanto el Tribunal Constitucional dicte, en las cuestiones números 2.804, 3,059 y 3.808 de 1998, la oportuna sentencia sobre la inconstitucionalidad o no de los artículos 41. A), 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988 y eventualmente , de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998.

CUARTO

En fecha 20 de Enero de 2000 se publicó la Sentencia nº. 233/99 , de 16 de Diciembre de 1999, del Tribunal Constitucional, resolviendo las cuestiones de inconstitucionalidad en el siguiente Fallo " 1º Declarar la inconstitucionalidad del art. 45.1, en su redacción inicial, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que resulta aplicable a los precios públicos exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, de carácter indispensable o prestados en régimen de monopolio de hecho o de derecho, comprendidos en el art. 41 B) de dicha Ley, también en su redacción inicial, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 19. C), último párrafo.

  1. Declarar que el art. 48.1 de la citada Ley es constitucional interpretado en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 18, último párrafo.

  2. Declarar que el art. 119.3 de la misma Ley, al establecer que "La prestación personal ... podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional", es constitucional interpretado en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 35, párrafos quinto, sexto y séptimo. 4º Declarar que el art. 167, apartados segundo y tercero, de la referida Ley no tiene carácter básico, por ser contrario al orden constitucional de competencias. 5º Desestimar en todo lo demás los recursos de inconstitucionalidad formulados y cuestiones de inconstitucionalidad planteadas.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 11 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de constar que la Sentencia, antes referenciada, del Tribunal Constitucional, no ha declarado la inconstitucionalidad del art. 41. A) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, no obstante su identidad con el art. 24,1, a) de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, cuya expulsión del ordenamiento jurídico se produjo en la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre y por lo tanto no afecta al asunto planteado en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación o mejor la primera parte del único motivo articulado, se funda en la supuesta infracción de normas constitucionales en la regulación de los precios públicos contenida en la Ley de Haciendas Locales, lo que nunca podría fundar un recurso de casación y como petición de que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad de dichos preceptos , carece ya de sentido, dado que sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, como acabamos de hacer constar.

TERCERO

En segundo lugar y siempre con amparo en el apartado 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992, invoca la empresa recurrente la infracción de la jurisprudencia , con cita de varias Sentencias de esta Sala dictadas en relación con la anterior Tasa por Aprovechamiento especial del dominio público, alegando que si el presupuesto de la exacción del precio público que, en forma de participación porcentual en su facturación bruta, se cobra a las Empresas explotadoras de servicios de suministros , es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, , en aquellos casos en que el suministro de energía eléctrica a un concreto usuario se realice sin llevar a cabo una ocupación efectiva del demanio municipal, el importe de dicho suministro había de quedar excluido de la base computable, como sucede cuando se suministra energía a grandes instalaciones a través de líneas singularizadas que no ocupan bienes públicos o no pertenecen a la empresa suministradora, citando el caso concreto en el término municipal de San Roque, del suministro a LUBRISUR.

La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 30 de Abril de 1999, que declaró que no puede distinguirse entre zonas donde el suministro se produce con efectiva ocupación del dominio público municipal y aquellas otras en que las líneas de transporte de energia eléctrica discurren por terrenosparticulares o pertenecen a estos -añadimos ahora-, pues cuando el suministro que se gestiona afecta a la generalidad o a una parte importante de las familias y empresas de la localidad , ha de aplicarse el 1,5% sobre la facturación "en todo caso y sin excepción alguna", como contundentemente expresa el art. 45.2. párrafo segundo de la Ley de Haciendas Locales, para el supuesto del precio público aplicable a dichas compañías suministradoras por utilización privativa o aprovechamientos especiales sobre el suelo, subsuelo o vuelo de las vias públicas municipales, de manera que tanto el término municipal como la facturación de la compañia suministradora que afecte a aquel han de ser recogidos de manera total para la exacción del gravamen.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Julio de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 2269/91, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAN, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • 27 Octubre 2008
    ...constituye <>. En el mismo sentido ha señalado el Tribunal Supremo (STS 7 de diciembre 1999 ) que <>. Por su parte la STS de 13 de abril de 2000 reitera Procede, en consecuencia, la desestimación del primero de los motivos de impugnación de la resolución del TEAC. QUINTO Plantea......
  • STSJ Murcia 761/2006, 10 de Noviembre de 2006
    • España
    • 10 Noviembre 2006
    ...del plan o proyecto de obras que den lugar a la expropiación, que no deben tenerse en cuenta según art. 36.1 LEF y STS 17-10-96, 21-01 y 13-04-00 . El precio de 7.108 ptas./m2 como total del suelo, vuelo y afecciones parece normal según los precios del mercado referidos al momento de la En ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR