STS, 6 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6717
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5345/1995, interpuesto por DON Rubén , DON Felipe , DON Juan Francisco , DON Sebastián , DON Fernando , DON Alejandro , DON Jose Ángel , DON José , DON Cesar , DON Victor Manuel , DON Carlos José , DON Luis , DON Eduardo , DON Pedro Jesús , DON Jose Enrique , DON Matías , DON Franco , DON Bartolomé y DON Jesus Miguel , contra la sentencia, nº 421, dictada con fecha 12 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 591 a 610/93 y 701/93, seguidos a instancia de los mismos, contra resoluciones dictadas con fecha 5 de Abril de 1993 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por el concepto de retenciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre el "tronco de propinas" de los "croupiers".

Ha sido parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimar el presente recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Rubén y dieciocho mas, el día 17 de Mayo de 1995.

SEGUNDO

D. Rubén y 18 mas, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Obon Rodríguez, presentaron con fecha 25 de Mayo de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestaron su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, con indicación expresa de que el motivo del mismo es por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 95.1.4º) (...)".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó por Providencia de fecha 25 de Mayo de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

D. Rubén Y 18 MAS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, presentaron escrito de interposición del recurso de casación, en el que expusieron los antecedentes de hecho que consideraron convenientes, formulando dos motivos casacionales con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia casando aquella y dictando en su lugar otra mas ajustada a derecho por medio de la cual se declaren nulas las liquidaciones practicadas y de que el presente recurso traen causa".

CUARTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 22 de Febrero de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare inadmisible por la cuantía e improcedente por defectuosa formalización y, subsidiariamente, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Julio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, cumpliéndose todos los requisitos procesales, salvo el plazo de dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, confirmó las 19 liquidaciones provisionales practicadas a los recurrentes por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el concepto de cantidades percibidas por los trabajadores de los Casinos de Juego con cargo al llamado "tronco de propinas", manteniendo el criterio de que tienen la consideración de rendimientos del trabajo personal, sujetas a dicho Impuesto y a su sistema de retenciones, y no son, por el contrario, donaciones sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Sentencia, cuya casación se pretende, confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, abundando en iguales razonamientos.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe resolver la Sala, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, es la de determinar si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de la cuantía.

El Abogado del Estado alega que "ninguna de las liquidaciones ascendía, individualmente, a la cifra mínima de seis millones de pesetas que habilita el recurso de casación, por lo que este remedio procesal debe ser declarado inadmisible".

La Sala debe rechazar esta causa de inadmisibilidad, porque faltan, por culpa de la Administración, los diecinueve expedientes administrativos de liquidación y, por tanto, no es posible conocer la cuantía individual de todas y cada una de ellas, la razón por la cual es necesario, ante la duda, acudir al principio de "pro actione", máxime cuando la ausencia de datos no es imputable a los recurrentes.

TERCERO

El Abogado del Estado alega asimismo que "el recurso debe ser declarado también inadmisible por defectuosa formalización, dado que en los motivos que se exponen en sus fundamentos no se expresa en base a cual de los números del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción que a dicho precepto le otorgó la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, hayan de examinarse".

La Sala rechaza esta segunda alegación de inadmisibilidad, porque si bien no le faltan razones al Abogado del Estado al poner de relieve el defecto formal en que han incurrido los recurrentes, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha sentado, en su Sentencia 295/2000, de 11 de Diciembre la doctrina de que si en el escrito de preparación se han indicado los motivos del artículo 95, apartado 1, ordinales 1º a 4º, de la Ley Jurisdiccional, en que se ampara el recurso de casación, cosa que acontece en el presente recurso de casación, como hemos destacado en el Antecedente de hecho segundo de esta sentencia, el recurso debe ser admitido.

CUARTO

El primer motivo casacional se ampara, como hemos afirmado, en el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 "Rendimientos del trabajo personal", de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", del artículo 3º, "Hecho imponible", apartado 1, letra b), de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1978 y otras similares.

La línea argumental, defendida por los recurrentes, es en esencia como sigue: 1º) Las cantidades que perciben del "tronco de propinas" no son salarios, como ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia mencionada de 17 de Mayo de 1978. 2º) Estas cantidades no cotizan a efectos de la Seguridad Social, ni integran las bases para las correspondientes prestaciones por pensiones, indemnizaciones, etc, que satisface la Seguridad Social. 3º) Se trata de "liberalidades" que se hallan en la órbita del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de "adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos" (art. 3º.1.d) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

El Abogado del Estado contraargumenta basándose en la pura y simple interpretación del artículo 28.4 del Reglamento estatal de Casinos de Juego y artículo 32.4 del correspondiente Reglamento de Casinos de Juego aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Sala anticipa que no comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

La Sala considera que además de la interpretación literal de estos preceptos, es menester abundar en la "ratio legis" de los mismos.

El juego en los casinos se reguló con todo detenimiento por el Reglamento de Casinos de juego, aprobado por Orden de 9 de Enero de 1979, y en cuanto se confirió la competencia sobre esta materia a las Comunidades Autónomas, concretamente a la de Canarias, se reguló por el Decreto Territorial 173/1989, de 31 de Julio, de los Casinos de juego canarios.

Pues bien, tanto el artículo 28.4 del primero, como el 32.4 del segundo, disponen que: "El tronco estará constituido por parte de la masa global de propinas, con cargo a la cual habrán de abonarse necesariamente los salarios del personal del Casino, las cuotas de la Seguridad Social y las atenciones y servicios sociales en favor del indicado personal y de los clientes".

El jugador que va a un casino a jugar a la ruleta, al "black jack" o a cualquier otro juego va en busca de la suerte, pero a diferencia de otras actividades en las que el cliente demanda algún bien o servicio y la empresa se lo entrega o presta, en el juego todo depende del azar, y por ello, como una costumbre arraigada en el jugador, cuando tiene suerte, responde con una "propina", que es una recompensa al azar, propina que no puede ser exclusiva del "croupier", por la sencilla razón de que en dicha jugada la suerte ha favorecido al cliente, pero ha perjudicado al casino, por ello las "propinas" son del casino, es decir de la empresa y así se ha regulado en el Reglamento de Casinos de Juego de Canarias.

No hay liberalidad del jugador al croupier, sino una sutil retribución a la mano que ha repartido la suerte, pero esa mano es de la propia empresa, como no podía ser de otro modo, de ahí que el apartado 3, del Reglamento citado prohibe que el personal del Casino pueda "solicitar propinas de los jugadores a aceptarlas a título personal", y añade que: "En las Salas de juego, las propinas que por cualquier título entreguen los jugadores deben ser inmediatamente depositadas en las huchas que a tal efecto deben existir en las mesas de juego (...)".

El titular de las propinas es el Casino que forma con ellas una masa global, que se destina a diversos fines empresariales, entre ellos una parte importante a retribuir a su personal, según se haya establecido por el respectivo Convenio Colectivo o contractualmente, de modo singular.

Es claro, por tanto, que nos hallamos ante una retribución de la empresa a su personal, comprendida, sin duda alguna, en el artículo 24, de la Ley 18/1991, de 18 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone: "Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales. Dos. Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el apartado anterior comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación laboral".

No ofrece dudas: 1º.- Que los trabajadores de los Casinos reciben su participación del "fondo de propinas", no de los jugadores, sino de la empresa del casino. 2º.- Que la causa jurídica que justifica tales retribuciones es la prestación de su trabajo al Casino, 3º.- Que no existe liberalidad alguna de la empresa a sus trabajadores, sino contraprestación económica por el trabajo que le prestan. Luego la conclusión es que tales participaciones son retribuciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto, como rendimientos del trabajo personal, y a su sistema de retenciones, según preceptúa el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, con carácter general: "Uno. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, según los casos, las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo; y con carácter singular las propinas, pues el artículo 42. "Obligados a retener o ingresar a cuenta", se cuida de precisar que: "Dos. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago (...) No tiene la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación: (...) - Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas en concepto de propinas, retribuciones por el servicio u otros similares", que es precisamente el supuesto a que nos estamos refiriendo.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 18/1991, de 18 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La parte recurrente argumenta que la propina es ""el acto transmisorio por el cual el cliente transfiere una parte de su patrimonio al trabajador, fuera del marco del contrato de trabajo suscrito por éste con la Empresa, de forma liberal, sin exigibilidad de ningún tipo y sin contraprestación recíproca del trabajador (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991; Recurso 1121/90). Efectivamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, obviando el Reglamento de Casinos, parte de una realidad social incontestable a que este se opone, cual es la relación causal de la propina que no revierte en la empresa sino en el trabajador en función del servicio que éste presta, y partiendo de esa realidad social establece una doctrina muy consolidada. Así, esta transmisión individual que en su conjunto va a constituir el denominado "tronco de propinas" se configura ya desde un principio como un acto gratuito, siendo su causa la "liberalidad del cliente", y en consecuencia no siendo en ningún caso exigible"".

En la prestación de servicios es proverbial que cuando el empleado atiende al cliente con amabilidad, con rapidez, con eficacia, le instruye sobre ciertos aspectos, le ayuda, etc.,el cliente suele corresponder con la entrega de una propina, que no tiene la naturaleza de donativo, sino, en cierto modo, de un de sobreprecio, es decir de una cantidad adicional, que no se incorpora al precio convenido del servicio sino que se paga al trabajador. La actividad así realizada por el empleado no pugna con los intereses de la empresa, sino todo lo contrario coadyuva al éxito de la misma y, por tanto en la obtención de un mayor beneficio. No hay, pues, contraposición entre la conducta del empleado y la empresa, por ello las propinas son de los empleados.

Por el contrario, en la actividad de juego la causa de la propina es sustancialmente dar la "suerte" al cliente, hacerle ganar en el juego, lo cual implica una paradójica contraposición, porque cuando gana el cliente, la empresa pierde, por ello el Reglamento de juego de los Casinos, con toda lógica, establece que las propinas son de la empresa, pues sería absurdo que fuera de los empleados, en contra de su propio beneficio. No hay, pues, liberalidad, ni donación remuneratoria (art. 619 del Código Civil), sino una actividad peculiar como es el juego, regulado, por muy diversas razones, con toda minuciosidad, en el cual las propinas que los clientes entregan a los "croupiers" y a los demás empleados son ingresos de la empresa, la cual parte de las mismas la satisface a su empleados como un rendimiento de su trabajo personal.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

Rechazados los dos motivos casacionales, la Sala desestima el presente recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a los recurrentes.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5345/1995, interpuesto por D. Rubén DON Felipe , DON Juan Francisco , DON Sebastián , DON Fernando , DON Alejandro , DON Jose Ángel , DON José , DON Cesar , DON Victor Manuel , DON Carlos José , DON Luis , DON Eduardo , DON Pedro Jesús , DON Jose Enrique , DON Matías , DON Franco , DON Bartolomé y DON Jesus Miguel , contra la sentencia, nº 421, dictada con fecha 12 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 591 a 610/93 y 701/93, seguidos a instancia de los mismos.

SEGUNDO

Imponer a los recurrentes las costas causadas en el presente recurso de casación por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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