STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:4559
Número de Recurso6853/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6853/96 interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de "Industrial Mercantil y de Obras, S.A", promovido contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso contencioso-administrativo nº 731/94 sobre liquidación provisional de obra. Siendo parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura se ha seguido el recurso nº 731/94 interpuesto por Industrial Mercantil y de Obras, S.A., contra resolución de la Dirección General de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de 10 de febrero de 1994, aprobando la liquidación provisional de la obra "410 viviendas de promoción pública" en Badajoz". Siendo parte demandada la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de "INDUSTRIAL MERCANTIL Y DE OBRAS, S.A.", contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 10 de febrero de 1994 por la que se aprobaba la liquidación provisional del contrato de proyecto y ejecución de obras de construcción de 410 viviendas en promoción pública en Badajoz, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Industrial Mercantil y de Obras, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 5 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 8 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso en representación, dice que: "4.- Que el recurso de Casación se interpondrá fundando en el motivo cuarto del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción C.A.: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Y a efectos de lo dispuesto en el art. 93.4 de la Ley de Jurisdicción C.A. se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia, que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso fundamentando sus respectivas pretensiones, emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, concretamente las disposiciones que esta parte manifiesta infringidas por la Sentencia de Autos se contienen en la Ley 30/92, sobre régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, respectivamente Decretos 923/1965, de 8 de Abril y 3.410/1975, de 25 de Noviembre, así como el Código Civil. Así mismo, la reiteradísima doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6853/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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