STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:649
Número de Recurso2994/1995
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Leticia (EDITORIAL JIMS), representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado Don Xavier Xifra Triadú, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0208262/1990 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 12 de septiembre de 1990 por la que se había desestimado la reclamación número 275/1988 deducida contra la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 14 de abril de 1988, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación: recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de diciembre de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0208262/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Leticia , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 1990 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Leticia (EDITORIAL JIMS) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de enero del año 2.000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en la "discordancia" existente entre la tesis sostenida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la doctrina reiterada de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo respecto al "plazo" de que dispone la Administración para 'comprobar' las liquidaciones provisionales por Desgravación Fiscal a la Exportación.

Como se declara en la resolución del TEAC de 12 de septiembre de 1990 (confirmada por la sentencia de instancia, de 20 de diciembre de 1994), Doña Leticia (Editorial Jims) se limitaba (y limita), en el fondo, a postular la improcedencia de la orden-resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 14 de abril de 1988 de que se reintegren al Tesoro las cuotas liquidadas de Desgravación Fiscal a la Exportación que en su momento había percibido, por el importe global de 2.052.249 pesetas, apoyando su pretensión en el hecho de que varias sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo habían anulado los artículos de los Decretos 1255/1970 y 2062/1974 que establecían los plazos de 2 y 4 años para la 'comprobación' de las liquidaciones desgravatorias provisionales.

Y, en este orden de cosas, debe destacarse -siguen diciendo la resolución del TEAC y la sentencia de instancia- que la Desgravación Fiscal a la Exportación, por ser materia tributaria (artículo 1 del Decreto 1255/1970), ha de regirse por la Ley General Tributaria -LGT-, cuyo artículo 120 distingue entre liquidaciones provisionales y definitivas, siendo aquéllas las que se practican sin comprobación por los Servicios Inspectores -como sucede con las que gira 'ab initio' la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en base a los datos suministrados por los beneficiarios-; si bien, como el principio de seguridad jurídica impide que se mantenga indefinidamente esa situación de provisionalidad, el ordenamiento positivo ha de determinar, en cada caso, el plazo de que puede disponer la Administración Tributaria para practicar las pertinentes comprobaciones, por lo que, una vez que esta Sala del Tribunal Supremo anuló, en virtud del principio de 'reserva legal', los plazos que se habían establecido por vía de Reglamento, a partir del día 1 de marzo de 1964 -en que entró en vigor la LGT-, y no siendo aplicable a la Desgravación Fiscal a la Exportación ningún otro plazo anterior de prescripción o caducidad -por la evidente inadecuación de las Disposiciones Primera y Segunda de la LGT, referidas ambas a situaciones transitorias relativas a impuestos aislados y no a la pluralidad de tributos que se desenvuelven por el mecanismo de la Desgravación-, habrá de estarse, necesariamente, al plazo de los 5 años que establece, con carácter general, el artículo 64 de la citada LGT, plazo que la Administración Tributaria viene aplicando en la totalidad de los tributos para llevar a cabo la comprobación de las liquidaciones provisionales o para entender que éstas, en su caso, han quedado elevadas a definitivas por el mero transcurso del tiempo sin practicarse la referida actividad comprobatoria. Y, por eso, si eran provisionales las liquidaciones giradas sobre Desgravación Fiscal a la Exportación en relación con las operaciones exportadoras producidas durante el año 1981, y la actuación inspectora tuvo lugar en el año 1985, ó sea, antes de transcurrir el plazo de 5 años establecido con carácter general en el artículo 64 de la LGT, es de concluir que debe rechazarse la invocada -por la Editorial Jims- extemporaneidad de la acción inspectora y desestimarse la reclamación y demanda formuladas por la misma.

SEGUNDO

Pero, a tenor de lo razonado en el presente recurso por la Editorial recurrente, es obvio que procede estimar la pretensión en el mismo formulada, porque, en virtud de las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1983, 19 de junio de 1984, 19 de septiembre de 1986, 3 de diciembre de 1987, 28 de abril, 11 y 18 de junio, 22 y 30 de julio y 31 de octubre de 1988, 12 y 26 de diciembre de 1989, 22 de abril y 3 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1995, 7 y 10 de enero y 14 de febrero de 1997 y 30 de enero y 31 de mayo de 1999 (que guardan con la de instancia de los presentes autos las identidades sustanciales a que se hace referencia en el artículo 102-a.1 de la Ley de esta Jurisdicción -según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente-), la tesis que, al efecto, debe predominar, frente al criterio sentado en la resolución del TEAC de 12 de septiembre de 1990 y en la sentencia recurrida de 20 de diciembre de 1994, es, precisamente, la propugnada por la parte recurrente, habida cuenta que:

  1. El hecho de la exportación de libros, tema que nos ocupa ahora, origina una 'liquidación provisional', en la cual aparece recogida o reflejada la correspondiente desgravación fiscal, como consecuencia de la manifestación unilateral del beneficiario; y la 'liquidación definitiva' se produce como consecuencia de la comprobación administrativa del hecho desgravable y de la base aplicada y, en todo caso, cuando las liquidaciones provisionales no hayan sido comprobadas dentro de un marco temporal que se fué ensanchando gradualmente en el marco de poco más de una década, pues, efectivamente, el Decreto 1439/1960, de 21 de julio, lo fijó en seis meses a partir de la exportación, los Decretos 426/1963, de 28 de febrero, y 2168/1964, de 9 de julio, señalaron como fecha límite la del 1 de julio siguiente al año en que se efectuó la exportación, el Decreto 1255/1970, de 16 de abril, estableció, en su artículo 13, el plazo de dos años desde la fecha del devengo, y el Decreto 2062/1974, de 4 de julio, en su artículo 3, lo duplicó, ampliándolo a cuatro años.B) Tales plazos son de 'caducidad' y no admiten el mecanismo de la interrupción, a diferencia de cuanto ocurre con la prescripción extintiva; así pues, dentro de aquellos plazos la actuación inspectora carece de virtualidad por sí misma para enervar el automatismo mediante el cual se produce la consolidación de las liquidaciones provisionales, para lo que resulta inexcusable un acto administrativo de signo contrario. Ahora bien, el cómputo, en cualquier caso, arranca de la fecha del devengo, expresión en cierto modo inexacta para un beneficio tributario, admisible en cuanto éste se conecte al auténtico devengo, sólo predicable del hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo. Y, por eso, en el supuesto de esta Desgravación fiscal, el momento determinante en el cual nace el derecho a percibirla, según dice con mayor precisión el artículo 5 del citado Decreto 1255/1970, es aquél en el cual se llevan a cabo las exportaciones y, en concreto, la fecha de embarque de la mercancía (vía marítima o aérea) o la de salida del territorio nacional (vía terrestre); y las operaciones comerciales objeto último del presente proceso tuvieron efecto en el año 1981 -dato, éste, pacíficamente establecido-.

  2. El artículo 31.1 de la Constitución reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una milenaria tradición jurídica, y, por ello, tan sólo una norma constitucional, por su propia naturaleza superlegal, puede delimitar tal reserva. La configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad, asímismo recogido en el párrafo 1 del mismo artículo 31 de la Constitución.

  3. En tal sentido, la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes; y, en efecto, su artículo 10 prevé que se regulen, en todo caso, por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación (apartados b y c).

  4. Y, en tal sentido, las sentencias al principio reseñadas tienen establecida la siguiente doctrina legal:

- "Si bien el Decreto 2062/1974 amplió el plazo de caducidad del derecho de la Administración a comprobar las liquidaciones desgravatorias provisionales desde dos hasta cuatro años, sin embargo una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha establecido que esa ampliación del plazo debió hacerse mediante un precepto con rango de Ley formal, por lo que continúa vigente el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la Desgravación Fiscal a la Exportación 1255/1970, de 16 de abril".

- "No es de aplicación el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria, pues, precisamente, dicho plazo de cinco años es de prescripción y no de caducidad como aquí sucede, como así ha sido dejado sentado por la doctrina de esta Sala".

- "Anulado el artículo 3 del Decreto 2062/1974, que era el que ampliaba el plazo de comprobación de las liquidaciones en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación de dos a cuatro años, y reducido, por tanto, a dos años el indicado plazo de comprobación, transcurrido el cual las liquidaciones provisionales se convertían en definitivas, es ese plazo de dos años el que debe entenderse que, en el presente caso, determinaría la firmeza de todas las liquidaciones no comprobadas dentro de ese lapso temporal de dos años".

Como en este caso, contrastadas las fechas de la exportación (o devengo) con aquélla en que se ha efectuado la comprobación administrativa, es evidente que habían transcurrido con exceso los 2 años comentados, debe aplicarse, forzosamente, la solución apuntada en los párrafos precedentes, con la consecuente estimación del presente recurso casacional y las derivadas casación de la sentencia de instancia y anulación de las resoluciones del TEAC de 12 de septiembre de 1990 y de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 14 de abril de 1988; sin que tal pronunciamiento alcance a las situaciones jurídicas creadas, a su vez, por las resoluciones precedentes a las aquí impugnadas.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas causadas en el presente recurso, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en los artículos 131, 102-a.5 y 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Leticia (EDITORIAL JIMS) contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 02/0208261/1990, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la casamos y anulamos, y, en consecuencia, declaramos la invalidez de las resoluciones del TEAC de 12 de septiembre de 1990 y de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 14 de abril de 1988 objeto, ambas, de impugnación en estas actuaciones, con la derivada cancelación de la garantía en su día prestada; sin que este pronunciamiento alcance a las situaciones jurídicas creadas, a su vez y en su caso, por las resoluciones precedentes a las recurridas. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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