STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2537
Número de Recurso9090/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9090/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 545/93, habiendo sido parte recurrida la entidad ACS, Actividades de Contrucción y Servicios, S.A., representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:F A L L A M O S.- Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. NICOLAS MUÑOZ RIVAS en representación de OCP CONSTRUCCIONES, S. A., debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto presunto recurrido y reconocer el derecho del actor al percibo de 12. 603. 371 pesetas mas los intereses calculados conforme al tercer fundamento precedente, ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime este recurso y que se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar que los intereses de demora deben abonarse desde la fecha en que fueron intimados, y que en ningún caso procede el abono de intereses de intereses.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la entidad recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Marzo de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 22 de Marzo de 1.996, en recurso contencioso administrativo 545/93, promovido por la entidad ahora denominada ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S. A., contra la desestimación presunta de la petición formulada por ésta sobre abono de intereses de demora en el pago de la liquidación de obras "Autovía Santander--Torrelavega", tramo Bezana--Coruña, vino a estimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, anulando el acto presunto recurrido, y reconociendo a dicha entidad el derecho al percibo de 12. 603.371 ptas más los intereses calculados conforme al tercer fundamento de Derecho de dicha sentencia (incremento de la cantidad reclamada con los intereses desde la presentación de la demanda hasta el día de hoy -- el de la sentencia--, "y todo junto pasa a constituir un nuevo capital que devengará los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"), sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que, con estimación de este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar que los intereses de demora deben abonarse desde la fecha en que fueron intimados, y que en ningún caso procede el abono de intereses sobre intereses, a cuyo fín invocó, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción del art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, del art. 144 del Reglamento de Contratos del Estado y del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, así como, en relación con los mismos, el art. 1108 y concordantes del Código Civil, e infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, primer motivo, e infracción, segundo motivo, del art. 1109 del Código Civil y del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, ambos sobre la base, en síntesis, de que considera que los intereses se deben abonar desde la fecha en que son intimados porque el último párrafo del art. 45 de la Ley General Presupuestaria establece que la Administración pagará intereses desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, y de que entiende, también, dicha Administración recurrente, en cuanto al pago de intereses de intereses --anatocismo--, que no es de aplicación el párrafo 1º del art. 1109 del Código Civil sobre intereses vencidos, por haber una norma especial para la Hacienda Pública, de fecha posterior, ya que la Ley General Presupuestaria se aprobó el 23 de Septiembre de 1.998, alegaciones todas éstas, a las que se opone la entidad recurrida en casación.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida --abono de intereses a cargo de la Administración demandada en la instancia y recurrente en casación por la demora en el pago de la liquidación de obras a la contratista-- se hace preciso partir de la base de que esos intereses se cuantificaron, tanto en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo como en la demanda, en la suma de 12.603.371 ptas, que era el resultado de fijar la fecha del acta de recepción provisional de las obras en 20 de Diciembre de 1.988, de señalar que no se abonó el importe de la liquidación provisional dentro del plazo establecido en el art. 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, de indicar que se intimó con fecha de 8 de Febrero de 1.990 el pago de la liquidación y el del interés legal correspondiente, de que con fecha de 11 de Mayo de 1.990 fué abonado el importe de la liquidación provisional pero no el del interés legal devengado, que fué reclamado por dicho importe mencionado, cuantificándose dichos intereses sobre la base de señalar como fecha de comienzo del devengo de intereses la de 20 de Septiembre de 1.989 --nueve meses después de la fecha de recepción-- hasta el 10 de Mayo de 1.990-- que se corresponde con la del pago del importe de la liquidación provisional--, y también sobre la base de las operaciones matemáticas que se verificaron, tal como también se explica con claridad en los escritos dirigidos a la Dirección General de Carreteras (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) por la entidad constructora, hoy recurrida en casación, fechas estas y "operaciones" las mencionadas a las que nadie se ha opuesto, y que viene a recoger la sentencia de instancia que, a su vez, declara el derecho de la citada entidad al percibo de esa suma "más los intereses calculados conforme al tercer fundamento precedente" (intereses desde la presentación de la demanda "hasta el día de hoy" (el de la sentencia), constituyendo todo junto "un nuevo capital que devengará los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", de modo que, incuestionados esos hechos y fechas, queda delimitado el recurso de casación a determinar, por un lado, sí los intereses se deben desde la fecha en que son intimados --como pretende el Abogado del Estado en su primer motivo de casación-- y, por otra parte, si procede o no el abono de los intereses sobre intereses, a cuya procedencia se opone aquél en su segundo motivo.

CUARTO

Las cuestiones planteadas por la Administración demandada, cuyo examen conjunto procede en vista de los fundamentos que esgrime en favor de sus pretensiones indicadas, han sido abordadas y resueltas en numerosas sentencias de esta Sala, como son las que cita la parte recurrida en casación en su escrito de oposición a ésta, y como son las de 15 de Marzo de 1.999, 1 de Junio de 2.000 y las demás a que éstas se refieren, y a cuyo tenor el punto de discrepancia relativo a la fijación del "dies a quo" para el cálculo de los intereses ha sido resuelto en sentido de que, a tenor de los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 172 del Reglamento General de Contratación, el día inicial del período de producción de intereses es el día siguiente a aquél en que venció el plazo de los nueve meses siguientes al día de la recepción provisional, criterio éste (reflejado en sentencias como las de 3 y 10 de Octubre de 1.987, 20 de Mayo de 1.988, 21 de Febrero y 7 de Abril de 1.989, entre otras) que constituye hoy doctrina consolidada, y conforme a la cual la Administración debe "ex lege" los intereses debidamente reclamados por el contratista, variando así con claridad una línea jurisprudencial seguida en la sentencia de 5 de Abril de 1.989, que cita el Abogado del Estado, puesto que la mora, y el consiguiente devengo de intereses, se produce una vez vencido el plazo de franquicia de que se beneficia la Administración, lo que explica el plazo de nueve meses concedido a ésta desde la recepción provisional, al ser la intimación un requisito no determinante del día inicial, mientras que, en lo que atañe a intereses legales de los intereses de demora vencidos, fecha inicial de su devengo es, al menos, la de la presentación de la demanda, que es en la que se contiene la reclamación judicial cuando, como aquí sucede, la cantidad sobre la que aquéllos han de imponerse está claramente determinada y configurada como líquida en la sentencia recurrida, siguiendo así lo establecido en el art. 1.109 del Código Civil, aplicable respecto a que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, y también lo recogido en una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras, como las de 5 de Marzo y 6 de Mayo de 1.992 y 24 de Junio de 1.996), aunque para que quede aclarada cuál es la doctrina de esta Sala en dicha materia --aunque no quepa aplicarla por la prohibición de la reformatio in peius-- conviene señalar que no procedería el cómputo desde la presentación de la demanda, sino desde antes, desde la interposición del recurso contencioso administrativo, según sentencias de esta Sala como las de 28 de Mayo y 28 de Junio de 1.999, todo lo cual ha de determinar la desestimación de los motivos.

QUINTO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación imponiendo a la Administración del Estado recurrente las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 22 de Marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso contencioso administrativo 545/93, imponiendo a dicha Administración recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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