STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:1721
Número de Recurso8577/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.577/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de Construcciones Gismero S.A., contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 870/95, sobre reclamación de cantidad por liquidación de obra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso, anulando por contrarios a derecho los actos impugnados y condenamos a la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real al pago a la actora de la cantidad de 2.615.826 pesetas más intereses legales de demora de dicha cantidad desde el día 3 de septiembre de 1.992 hasta su completo pago, e IVA de dichos intereses al tipo del 16 %. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por las representaciones procesales de la Diputación Provincial de Cuenca y de Construcciones Gismero S.A.. Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en virtud de auto de 20 de marzo de 1.998 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Diputación Provincial de Cuenca. El Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de Construcciones Gismero S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule la recurrida, dejando sin efecto las resoluciones administrativas citadas.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación, confirmando en todos los términos la sentencia objeto de impugnación, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Habiendo quedado sin efecto por enfermedad del Ponente el señalamiento realizado para el 27 de noviembre de 2.001, se señaló de nuevo para votación y fallo del recurso el 5 de marzo de 2.002, en que así tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones Gismero S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su escrito de petición fechado el 19 de abril de 1.994, dirigido a la Diputación Provincial de Cuenca, en el que solicitaba el pago de la cantidad de 19.457.117 pesetas, intereses legales e IVA, como saldo a su favor de la liquidación de la obra Acondicionamiento del Camino Vecinal de Almendros a Horcajo de Santiago, así como también de la cantidad de 2.627.009 pesetas por excesos de obra ejecutados en relación con el Camino Vecinal de Mota del Cuervo a Las Mesas. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 9 de septiembre de 1.997, por la que estimó parcialmente el recurso y condenó a la Diputación Provincial de Cuenca al pago a la actora de la cantidad de 2.615.826 pesetas, más intereses legales de demora de dicha cantidad desde el día 3 de septiembre de 1.992 hasta su completo pago e IVA de dichos intereses al tipo del 16 por 100. Esta cantidad resultaba adeudada como consecuencia de la liquidación de la obra de Acondicionamiento del Camino Vecinal de Almendros a Horcajo de Santiago, quedando rechazadas el resto de las pretensiones de la demanda. Construcciones Gismero S.A. ha deducido contra dicha sentencia el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Diputación Provincial de Cuenca.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), entendiéndose que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, que, a juicio de la parte recurrente, le han producido indefensión.

Bajo esta rúbrica general Construcciones Gismero S.A. agrupa cuatro alegaciones diferentes, que consideraremos separadamente.

En primer lugar se afirma que el escrito de personación y alegaciones presentado por la Diputación Provincial de Cuenca (fechado el 16 de abril de 1.997) es extemporáneo y que del mismo no se dió traslado a la parte actora, lo que, a su juicio, le produjo una situación de indefensión.

Estas alegaciones deben ser desestimadas. La parte demandada puede comparecer en el proceso en el momento en que estime pertinente, sin otro efecto que si lo hace después del término del emplazamiento, sin perjuicio de tenerle por parte, no se retrotraerá ni se interrumpirá el curso del procedimiento, como previene el artículo 66.1 de la L.J. Si la extemporaneidad pretende referirse por la parte recurrente a la fecha de presentación del escrito de 16 de abril de 1.997, en relación con la providencia de 10 de abril, que concedió el plazo de tres días para alegar sobre la documentación aportada al proceso como diligencia para mejor proveer, debe señalarse que la Diputación Provincial de Cuenca afirma haber sido requerida por oficio del Tribunal de 15 de abril de 1.997, a lo que se une, fundamentalmente, que, conforme al artículo 121.1 de la L.J., son admisibles los escritos que se presenten antes o en el día en que se notifique la providencia teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite, por lo que el escrito de la Diputación Provincial de Cuenca debió ser admitido por la Sala de instancia, como efectivamente se verificó.

Tampoco podemos admitir que del escrito no se dió traslado a la parte actora, que no tuvo conocimiento del mismo hasta la notificación de la sentencia. La providencia de 4 de septiembre de 1.997, debidamente notificada al representante procesal de Construcciones Gismero S.A., tiene por presentados los escritos de las partes hechos valer en cumplimiento de la providencia de 10 de abril de 1.997, y en aquella resolución (la de 4 de septiembre) se ordena que de dichos escritos se dé traslado a las partes a los efectos oportunos. Si Construcciones Gismero S.A.. no recibió la copia del escrito de la Diputación Provincial de Cuenca es evidente que tuvo conocimiento de su presentación y que pudo y debió reclamar su entrega al notificársele la providencia de 4 de septiembre de 1.997, sin que en dicho trámite, ordenado por el artículo 75.4 de la L .J., exista posibilidad de contestar a lo alegado de contrario, ya que se trata de las manifestaciones que las partes formulan en relación con las diligencias para mejor proveer acordadas por el Tribunal.

TERCERO

El segundo punto a que el motivo de casación se refiere alega que la Sala de instancia, a la vista de las dudas que, a juicio de la parte recurrente, existían sobre qué liquidación había aprobado la Comisión de Gobierno de la Diputación el 17 de diciembre de 1.993, debía haber acordado de oficio la práctica de las pruebas oportunas para la más acertada decisión del asunto y que, al no hacerlo así, infringió lo establecido en el artículo 75 de la L.J..

El motivo, en cuanto a este segundo punto, debe ser desestimado, ya que el artículo 75.2 de la L.J. no confiere a las partes derecho procesal alguno para exigir que el Tribunal decida la práctica de diligencias para mejor proveer, y lo mismo debe predicarse de las facultades establecidas por el artículo 75.1, que pertenecen al ámbito de la soberanía de la Sala. La práctica de pruebas o diligencias para mejor proveer son de uso facultativo del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, de manera que la potestad de utilizar o no utilizar nuevos medios probatorios no puede ser discutida por las partes ni dar lugar a recurso (cfr. sentencias de 20 de enero de 1.986, de la Sala Primera, y 13 de marzo de 1.990, y autos de esta Sala de 4 de mayo y 16 de noviembre de 1.998). Las partes en el proceso deben asumir la carga de la prueba que les corresponde, conforme al artículo 1.214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial al respecto, sin que sea lícito tratar de desplazar dicha carga sobre el Tribunal sentenciador.

CUARTO

En un tercer extremo Construcciones Gismero S.A. expone las actuaciones que, a su juicio, debía haber practicado la Administración después de verificada la recepción provisional de las obras, entendiendo que, no habiéndose llevado a cabo dichas actuaciones, la Sala debió resolver obligando a la Administración a que procediera a la práctica de una medición final en la forma prevista en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1.975, y, subsidiariamente, liquidación y abono de las diferencias a la empresa contratista.

Pero esta es una alegación que concierne al fondo del asunto, que se reitera por la parte recurrente al desarrollar el segundo motivo de casación, y que no afecta al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio como motivo de casación amparado por el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., por lo que procede igualmente su desestimación.

QUINTO

Por último, dentro de este motivo de casación, se alega que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, por infracción del artículo 43 en relación con el 80 de la L.J., manteniendo que el objeto del recurso consistía tanto en las discrepancias por excesos surgidas como en el cumplimiento del acuerdo firme y ejecutivo de la Comisión de Gobierno de 17 de diciembre de 1.993, y que esta segunda cuestión debió someterse a las partes mediante providencia, como ordena el artículo 43.2 de la citada L.J.

También este último punto del motivo de casación que examinamos debe ser desestimado. El objeto del recurso contencioso-administrativo viene determinado por el suplico de la demanda, sin que las partes, en los escritos de conclusiones, puedan plantear cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, según previene el artículo 79.1 de la L.J. Examinado el suplico de la demanda, resulta que Construcciones Gismero S.A. se limitó a plantear dos cuestiones: la primera, sobre derecho a percibir 19.457.117 pesetas por liquidación de la obra Acondicionamiento del Camino Vecinal de Almendros a Horcajo de Santiago, más intereses legales e IVA; la segunda, sobre derecho a percibir 2.627.009 pesetas que traen causa de la obra Camino Vecinal de Mota del Cuervo a las Mesas. Ambas cuestiones se encuentran desarrolladas y resueltas por la sentencia de instancia (véanse singularmente los fundamentos de derecho segundo y tercero). No cabe apreciar pues vicio de incongruencia en la sentencia, que responde perfectamente a las cuestiones planteadas por la parte recurrente en su escrito de demanda, cuestiones que no puede alterar después, introduciendo otras nuevas no suscitadas en aquel momento y exigiendo que la Sala haga uso de la facultad que le concede el artículo 43.2 de la L.J.

SEXTO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., entiende que la práctica de una medición real y final de las obras, exigida por el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, imponía que debiera estimarse el recurso contencioso-administrativo, para que la Administración procediese a la práctica de dicha medición final. Esta alegación no puede prosperar, ya que con ella se altera el suplico de la demanda, al que anteriormente hemos hecho referencia. Lo que Construcciones Gismero S.A. solicitó de la Sala, constituyendo a este respecto la pretensión hecha valer en el proceso, es que se le reconociese el derecho a percibir 19.457.117 pesetas por el concepto de liquidación de la obra de Acondicionamiento del Camino Vecinal de Almendros a Horcajo de Santiago, más intereses legales e IVA, no que se condenase a la Diputación Provincial de Cuenca a practicar una medición final de la obra que daría lugar a una liquidación definitiva y al pago del saldo resultante. Lo que la empresa contratista demandaba era el pago de una cantidad determinada, a la que se creía con derecho conforme a las pruebas que invocaba y ésta es la pretensión que la sentencia de instancia desestima. En tal extremo no existe por tanto vulneración del artículo 172 y concordantes del Reglamento General de Contratación del Estado.

Expone asimismo la parte recurrente que, a su juicio, aprobada la liquidación provisional de la obra por la Comisión de Gobierno de la Diputación, era pertinente su pago, con cita de las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones de las Entidades Locales (artículo 432 y siguientes y 437.2.b. del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1.986 y 165 de la Ley 39/1.998, reguladora de las Haciendas Locales).

Sin embargo, esta argumentación contradice los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que afirma que Construcciones Gismero S.A. no ha probado (salvo las cantidades que se le reconocen en el fundamento cuarto) que tuviese derecho al cobro de la suma reclamada por la liquidación de la obra de Acondicionamiento del Camino Vecinal de Almendros a Horcajo de Santiago, diciendo específicamente que, dado que las discrepancias en cuestiones de hecho no están claras en lo que se refiere a la medición y liquidación de la obra, hubiera sido necesario una prueba pericial, que no se ha solicitado ni practicado, y, como consecuencia de ello, la pretensión de la actora queda huérfana de apoyo probatorio suficiente en dichos puntos de discrepancia (fundamento de derecho tercero "in fine").

En consecuencia, en este último punto del motivo se trata de combatir los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, motivo que no puede aceptarse como bastante para fundar un recurso de casación, al estar excluido de la enumeración de los motivos casacionales que se contiene en el artículo 95.1 de la L.J. el error en la apreciación de la prueba, debiendo la Sala de casación atenerse a los resultados probatorios apreciados por la sentencia de instancia (sentencias de 23 y 30 de enero de 1.999 y 17 de diciembre del mismo año, entre otras).

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Gismero S.A. contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 870/95; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 161/2017, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 Febrero 2017
    ...y en consecuencia, no puede sustentar válidamente ningún recurso contra su falta de utilización, en este sentido, debemos destacar la STS de 11.3.02 que señala: "El motivo, en cuanto a este segundo punto, debe ser desestimado, ya que el artículo 75.2 de la LJCA no confiere a las partes dere......
  • STS 845/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Diciembre 2010
    ...de la indemnización, pues la determinación no es causa justificada para la demora. Cita en apoyo de esta última alegación, las SSTS de 11 de marzo de 2002 y 2 de marzo de 2006 Termina la parte solicitando de esta Sala « [...] dicte sentencia por la que case y anule la resolución impugnada b......
  • STSJ Andalucía , 1 de Julio de 2003
    • España
    • 1 Julio 2003
    ... ... UNO DE GRANADA en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2002, autos nº 796/00 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ ... citando, igualmente como infringida, la doctrina del TS en sentencia de 11 de Marzo del 2002. La problemática suscitada se centra en dos cuestiones, ... no ignora lo que es constante Jurisprudencial y que se resume en la STS de TS 4ª, S 07-10-1991, que precisa tan solo, de conformidad al derogado ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR