STS, 30 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera los recursos de casación nº. 5277/98, interpuestos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Castro Rodriguez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 191/95 interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Diciembre de 1994, sobre responsabilidad solidaria por continuación en la actividad.

Comparecen, como partes recurridas, D. Carlos Daniel ,representado por la Procuradora Sra. Castro Rodriguez, asistida de Letrado, y la Administración General del Estado, defendida t representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Daniel , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule, por no ser conforme a derecho y se deje sin efecto la Resolución recurrida y declarando su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del anormal funcionamiento de un servicio público , se aplace para la ejecución de la Sentencia la cuantificación de la indemnización.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia que se desestime la pretensión de la actora.

SEGUNDO

En fecha 5 de Febrero de 1998 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos" En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra el Acuerdo del TEAC de 21 de Diciembre de 1994, anulándolo y dejándolo sin efecto en parte en cuanto se refiere a las liquidaciones impugnadas; confirmando la declaración de responsabilidad solidaria del actor, por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la Administración General del Estado y la representación procesal de D. Carlos Daniel , prepararon sendos recursos de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuestos, comparecieron, como partes recurrida, la propia Administración General del Estado y D. Carlos Daniel , que se opusieron a los mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado, como la representación procesal de D. Carlos Daniel , en sendos recursos de casación, impugnan la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimó en parte la demanda de este último y anuló el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, en cuanto se refería a las liquidaciones combatidas, confirmando la declaración de responsabilidad solidaria del actor.

Dentro del un tanto confuso contenido del fallo, lo que entendió la Sala de instancia es que se había producido la prescripción de las deudas tributarias sobre las que había recaído la derivación de responsabilidad, con caracter solidario, respecto del expresado demandante y ahora tambien recurrente, como sucesor en la actividad empresarial de su padre, D. Gregorio , viniendo a levantarse el velo de la Sociedad Print Graf S.L con el mismo domicilio fiscal y de la que el hijo era accionista mayoritario; todo ello con ocasión de haberse iniciado la via de apremio , a consecuencia de actas de disconformidad de 23 de Noviembre de 1990, levantadas por la Inspección de los Tributos por los conceptos de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 1981 a 1985 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1986, por importes totales respectivos de 57.110.945 pts y 25.106.128 pts.

Entendió tambien la Sala de instancia que no concurrían los requisitos legales de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública (pretensión tambien ejercitada en la demanda al impugnar la derivación de responsabilidad), remitiéndose a las argumentaciones del Abogado del Estado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción de los artículos 64, 65, 66 y 72 de la Ley General Tributaria; 13 del Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre, sobre Reglamento General de recaudación, 31 del Real Decreto 939/86, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y la doctrina jurisprudencial relativa a la interrupción de actuaciones inspectoras, en cuanto a la prescripción de los tributos , con cita de Sentencias de 28 de Octubre de 1997, discutiendo que se hubiera producido la prescripción de las deudas.

TERCERO

Por su parte el otro recurrente, D. Carlos Daniel , articula hasta siete motivos de casación.

En el primero, al amparo del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , invoca la infracción del art. 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley primeramente citada, alegando la incongruencia omisiva de la Sentencia, por falta de motivación suficiente de la cuestión relativa a la rechazada indemnización de daños y perjuicios, al haberse ejecutado bienes para el pago de deudas prescritas.

En el segundo motivo, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, invoca la infracción del art. 106. 2 de la Constitución, art. 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptos concordantes y jurisprudencia, en relación con los referidos daños y perjuicios.

En los restantes motivos , todos bajo amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sucesivamente, invoca la infracción del art. 166 de la Ley General Tributaria en relación con el 24 de la Constitución, sobre la alegada nulidad de la notificación de las liquidaciones; del art. 126 y 128 de la Ley General Tributaria en relación con la notificación de una deuda incursa en apremio, sin reponerse el procedimiento al periodo voluntario de pago; del art. 114 de la Ley General tributaria en relación con el 1214 del Codigo Civil, en relación con la carga de la prueba que justifique el "levantamiento del velo", del art. 37 en relación con el 72, de la Ley General Tributaria, en cuanto a que la responsabilidad derivada debió ser subsidiaria y no solidaria y del art. 37.3 de la Ley General Tributaria, en cuanto en ningún caso seria posible la derivación de responsabilidad respecto a las sanciones.

CUARTO

La misma parte recurrente, cuyos motivos de impugnación del fallo de instancia acabamos de resumir, al oponerse al recurso de casación del Abogado del Estado, opone la causa de inadmisión por razón de la cuantia, alegando (en este caso en su condición de parte recurrida) que, aunque la misma se fijó en 82.217.073 pts, que es el importe total de la deuda tributaria resultante de las liquidaciones practicadas por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Baleares, por el IVA de 1986 e IGTE del cuarto trimestre de 1981 y todos los ejercicios de 1982 a 1985, ninguna de las respectivas cuotas de los diversos periodos supera los seis millones de pesetas, que señala el art. 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción para el acceso a la casación , sin que lo desvirtúe el hecho de que se recurra el acto de derivación de responsabilidad.

QUINTO

Efectivamente, en las Actas levantadas por la Inspección, en las que se contienen los devengos trimestrales, primero del IGTE y después del IVA, consta que ninguna de las cuotas correspondientes supera los seis millones de pesetas (con exclusión de intereses , recargos y sanciones) y por lo tanto, conforme a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, contenida, entre otros muchos, en los Autos de 8 de Junio, 17 de Julio y 27 de Noviembre de 1998, 26 de Marzo y 29 de Noviembre de 1999, y en las Sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 9 de Noviembre de 2000, 11 de Octubre de 2001, 25 de Febrero y 17 de Julio de 2002, es indudable que el recurso era inadmisible, lo que llegado a este trámite se convierte en causa de desestimación, sin que a ello obste que las cuantías se hayan acumulado anteriormente en via administrativa o jurisdiccional, que se haya ofrecido el recurso al notificar la Sentencia y que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantia al momento de dictar el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

Ahora bien, la insuficiencia de cuantías, en este caso denunciada expresamente por una de las partes recurrentes, no solo convierte en objeto de desestimación el recurso del representante de la Administración General del Estado, sino el propio, lo que impide entrar a conocer de ninguno de los motivos de casación articulados por ambas partes y antes resumidamente expuestos.

SEXTO

En cuanto a costas, la disposición del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, obliga a imponerlas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 191/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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