STS, 3 de Abril de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7595/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 7595/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador Sr. Barrero Gonzalez, asistido de Letrado , contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Noviembre de 1991, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 3324/89 interpuesto por la DIRECCION000 , contra la liquidación municipal correspondiente al saneamiento de agua por agotamiento, durante el período comprendido desde el 7 de Julio de 1988 al 5 de Octubre del mismo año.

Comparece como parte apelada la Comunidad de Propietarios del Edificio Ciudad de Sevilla, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de Enero de 1989 la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, notificó a la DIRECCION000 , liquidación en concepto de saneamiento de agua de agotamiento, correspondiente al periodo comprendido entre 7 de Julio y 5 de Octubre de 1988, por un importe de 1.068. 361 pesetas.

SEGUNDO

Contra la referida liquidación la representación procesal de la DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios "Edificio Ciudad de Sevilla" contra la liquidación correspondiente al saneamiento de aguas por agotamiento, aprobada por el Ayuntamiento de Sevilla en fecha 9 de Enero de 1989, por importe de

1.068.361 pesetas, que anulamos y dejamos sin efecto por contraria a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Sevilla interpuso el presente recurso de apelación, formulandose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de Abril de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Sevilla pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que estimó la demanda interpuesta por la DIRECCION000 ", en relación con liquidación girada por tasa de saneamiento de agua por agotamiento , del periodo comprendido entre el 7 de Julio y el 5 de Octubre de 1988, por importe de 1.068.361 pesetas, que se declaró nula en base a la anormalidad de lasituación (filtración de la capa freática de 1.700 m3. de agua diarios en el sótano 4º del edificio), desproporción en el beneficio obtenido y la tasa a cobrar y el carácter confiscatorio que podría tener al afectar a unos pocos vecinos el desorbitado importe derivado de un problema que debe ser resuelto por los organismos municipales, que en su momento debieron valorarlo al estudiar el proyecto de la construcción del inmueble; criterio ya sostenido por la Sala de instancia en otros recursos sobre el mismo asunto y diferentes periodos.

SEGUNDO

Frente a los fundamentos del fallo apelado, el Ayuntamiento referido recuerda en primer lugar que sobre este mismo tributo y diferente periodo pendía otra apelación, reiterando las alegaciones hechas en cuanto a que los sótanos deben ser construidos correctamente para evitar filtraciones como las que inundan el de la Comunidad apelada y que da lugar a verter en la red de alcantarillado 1.700 m3 de agua diarios, lo que se evitaría impermeabilizando , sin que sea posible aplicar una exención argumentando tambien que no cabe hablar de confiscación, por aplicar una tasa a un servicio.

TERCERO

Efectivamente el asunto ya ha sido tratado por esta Sala en Sentencias de 10 y 15 de Marzo de 1997, que han de reproducirse en esencia , para revocar el fallo y estimar la apelación.

La tesis de la Sentencia de instancia en cuanto a la falta de normalidad de la situación creada con las filtraciones masivas de agua de la capa freática en el edificio, aunque podría encontrar apoyo en razones de Equidad, carece de base jurídica, que es requisito indispensable para la aplicación moderadora de aquella.

En efecto, lo cierto es que la captación de aguas subterráneas mediante moto-bomba, sea voluntaria o forzada por su espontánea afloración en los sótanos de inmueble , es después vertida a la red de alcantarillado municipal, como ha puesto de manifiesto la apelante, con lo que no puede negarse que se produce la prestación del servicio individualizado y beneficioso para la Comunidad de Propietarios del Edificio, que justifica en principio la exacción de la tasa correspondiente.

Por otra parte el caracter confiscatorio del tributo no puede concurrir cuando el uso del servicio que produce su exacción es una alternativa a la impermeabilización del los sótanos del inmueble, que tiene previsiblemente un alto coste económico, pero que -como tambien ha puesto de manifiesto la apelante - es de la incumbencia de los promotores y constructores y ahora, sin excluir las posibles responsabilidades civiles de aquellos y de quienes les han sucedido en la titularidad del edificio; pero sin que para sortear esa inversión reparadora de la falta de estanquiedad de los subterráneos sea posible admitir el uso gratuito del alcantarillado.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Sevilla , contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Noviembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso contencioso administrativo nº. 3324/89, que revocamos, y en su lugar declaramos los actos impugnados conformes al ordenamiento jurídico, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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