STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso3193/1990
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovido por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado Sr. Rivero Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas- con fecha 1 de marzo de 1990, relativa a liquidación por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, habiendo sido recurrentes -ahora apelados- D. Oscar y D. Jose Antonio

, representados por el Procurador D. Alberto Azpeitia Sánchez y defendidos por el Letrado D. Carlos Vigil de Quiñones Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto en nombre y representación de los Sres. Oscar y Jose Antonio , recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de San Bartolomé de Tirajana de 13 de julio de 1988, que desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación de fecha 6 de febrero del propio año, referente a liquidación del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, seguido dicho recurso contencioso-administrativo por sus trámites legales, con fecha 1 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Oscar Y DON Jose Antonio contra la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos girada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 18 de marzo de 1988 (expte. 184/88-A), disponiendo que se practique nueva liquidación en que se adicione al valor inicial el valor de las mejoras permanentes realizadas que asciende a un importe de 8.895.219 ptas.

  1. - Desestimar las demás pretensiones de la demanda . 3.- No hacer especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, se interpuso recurso de apelación contra la misma, que admitido y emplazadas aquellas ante ésta Sala, acordó que el recurso de apelación se sustanciase por el trámite de alegaciones escritas, que evacuaron -tras instruirse de lo actuado- tanto el apelante como los apelados, manifestando en las mismas cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para votación y fallo el día 18 de los corrientes en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cuestión única sometida a decisión en el presente recurso de apelación, la relativa a que se adicione al valor inicial el valor de las mejoras permanentes, acordada por la sentencia apelada, y a dichos efectos decisorios, es de consignar que, conforme al artículo 355.4 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido, de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se requiere que dichas mejoras sean realizadas en el terreno durante el periodode imposición y subsistan al finalizar el mismo.

SEGUNDO

Es cierto, que a tenor de los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria en relación al 1214 del Código Civil corresponde la prueba de las circunstancias determinantes de las mejoras pretendidas, a quién les ha alegado, pero también lo es, que en el caso de autos aparecen acreditadas, a virtud de la factura presentada, e informe del Arquitecto Director de las obras ratificado testificalmente, sin que a dicho testimonio se formulase reparo alguno y se verificaran repreguntas tendentes a desvanecer sus manifestaciones de que las obras realizadas son de consolidación del terreno -vertedero incontrolado, donde recogían escombros, planchas de escayola, restos de edificaciones-, independientes, previas y necesarias a cualesquiera otras de cimentación para edificación en el terreno, siendo el vaciado y posterior relleno con tierra compactada, presupuesto previo para la posterior cimentación y edificabilidad, prueba no contradicha procesalmente por ninguna otra que hubiera podido ser articulada en el presente procedimiento por la parte recurrida, ahora apelante; ante ello, y puesto que el único requisito que pudiera suscitar duda sobre su concurrencia, es el de que dichas obras realizadas -mejoras permanentes-, hubiesen sido llevadas a cabo durante el periodo de imposición, como dicho extremo no fue atacado en primera instancia y aparece reconocido al menos implícitamente por la parte apelante en la alegación 2ª del escrito de conclusiones formulado en dicha primera instancia, procede concluir, desestimando el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - con sede en Las Palmas- la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.ia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audienc

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