STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso3904/1990
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por D. Felipe , representado por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1989, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y defendido por Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Felipe y cuya copia dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre de D. Felipe , contra la liquidación girada por el arbitrio del valor de los terrenos relativos a la transmisión de una parcela sita en Madrid, c/ DIRECCION000 , y contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 28 de Diciembre de 1984, confirmatorio de la liquidación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, nº 36.998/79, sin expresa condena en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por D. Felipe .

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: 1º.- La pretensión.SO PID 6 de nulidad de la liquidación practicada por el incremento del valor de los terrenos al actor, de este recurso contencioso-administrativo por entender que en la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Provincial, se ha vulnerado el artículo 520 f de la Ley de Régimen Local al no aplicarse exención de la Ley de 3 de Diciembre de 1953, ha sido resuelta por esta Sección, en múltiples resoluciones en las que se especifica la no aplicabilidad de la exención a las obras procedentes de planos (sic) de Urbanización derivados de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que además en el presente caso no se trata de primera transmisión de la parcela aportada por el demandante. 2º.- Tampoco puede estimarse la pretensión subsidiaria de nueva liquidación, introducida en el recurso ya que el impugnante no ha probado suficientemente el periodo liquidatorio alegado, por lo que procede la confirmación de lo recurrido sin pronunciamiento en las costas".

TERCERO

Personadas las partes ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de septiembre pasado, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental del presente recurso de apelación, consiste en la determinación de la validez o improcedencia de la liquidación girada por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos y por importe de 829.521 pesetas, como consecuencia de la transmisión de una parcela en la calle DIRECCION000 -sector Almacenes de Fuencarral- verificada por escritura pública de 30 de junio de 1979, liquidación confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid en su resolución de 28 de diciembre de 1984, desestimatoria de la reclamación nº 8283/82, y respecto de la cual la parte recurrente -ahora apelante- invoca la exención del arbitrio al amparo de lo dispuesto en el artículo 520.1 f) de la Ley de Régimen Local y de la Ley de 3 de diciembre de 1953, llamada Ley Castellana.

SEGUNDO

A efectos de decisión de la cuestión antes reseñada, es de significar, que esta Sala en sus sentencias de 23 de enero de 1989, 15 de octubre de 1991, 22 de junio de 1992 y 20 de mayo de 1993, y las muy numerosas que en ellas se citan, tiene establecido respecto a la aplicación de la exención invocada, que el ámbito de aplicación de la misma comprende las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras de saneamiento y reforma interior de las grandes poblaciones realizadas al amparo de la Ley de 12 de marzo de 1895 y su Reglamento de 15 de diciembre de 1896, no siendo, por tanto aplicable, a los solares resultantes de otras obras distintas, como pueden ser las procedentes de obras de urbanización reguladas, por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, puesto que ambos grupos de normas tienen unos beneficios fiscales distintos y corresponden a motivaciones diferentes; doctrina que aplicada al caso debatido, determina no pueda acogerse la exención pretendida, en cuanto la urbanización de la parcela transmitida, se ha efectuado mediante una reparcelación consecuencia del Plan Parcial de Ordenación de la zona de Almacenes aprobado en 16 de diciembre de 1958, reparcelación realizada al amparo de lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 y correspondientes del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966, tal como se hizo constar en el acta de protocolización de las diligencias de Reparcelación de la parcela objeto de autos.

TERCERO

La alegación relativa a que el periodo impositivo debe ser el de 1957 a 1979 y no 1949 a 1979 por el que se liquida, debe seguir la propia suerte adversa que la anterior,pues como bien se indica en la sentencia apelada, se trata de una "cuestión nueva", no discutida en vía administrativa con olvido del carácter esencialmente revisor de esta Jurisdicción y, no aparece suficientemente acreditado el periodo impositivo alegado.

CUARTO

Por los fundamentos que preceden, procede confirmar la sentencia apelada desestimando el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1989, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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