STS, 3 de Abril de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso4677/1994
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4677/94, interpuesto por Cobebu S.A., representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1994 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en su recurso 1131/92, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Puertollano, no comparecido en el recurso, que versa sobre liquidación de licencia de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En el asunto indicado se dictó sentencia el día 3 de mayo de 1994, que fue desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cobebu S.A. contra la liquidación por el concepto de licencia de obras, efectuada por el Ayuntamiento de Puertollano, interponiendo dicha entidad recurso de casación, en el que una vez interpuesto y admitido a trámite, sin que se personara el Ayuntamiento recurrido, se señaló el día 23 de marzo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrente opone los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Novena, párrafo primero, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales .

  2. - Infracción por interpretación errónea del art. 103.1 de la misma Ley .

SEGUNDO

Sostiene el recurrente, en el primero de los motivos, la pervivencia de los beneficios otorgados por la legislación de las viviendas de protección oficial, recogidos específicamente en los artículos 11 a 15 del Real Decreto 2960/76, que aprobó el Texto Refundido de la misma .

Para ello, la parte invoca como argumentos los de que la legislación especial no fué objeto de derogación expresa, y que tal legislación especial debe primar sobre la general, representada por la Ley de Haciendas Locales .Tales argumentos son abiertamente insostenibles ante la expresa y rotunda expresión que emplea el legislador estatal al reordenar las Haciendas Locales. La jurisprudencia ha sido constante, desde un principio, en estimar abrogadas las bonificaciones, exenciones y demás beneficios que se contuvieron en la legislación especial, bastando citar nuestras sentencias de 18 de enero de 1994, 14 de octubre de 1996 y 15 de noviembre de 1997 , en las que se afirma que la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 diciembre , en forma inequívoca, dispuso la supresión de cuantos beneficios fiscales estuviesen establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su vigencia anterior al 31 de diciembre de 1989 pudiera ser invocada después de esa fecha respecto de ninguno de los tributos regulados en dicha Ley, sin que importe, frente a quienes sostienen lo contrario, que dicha disposición adicional vulnere lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Tributaria por no señalar expresamente las normas afectadas por la supresión de los beneficios.

TERCERO

En cuanto al motivo relativo a la inclusión en la base imponible del ICIO de las partidas correspondientes a gastos generales y beneficio industrial, la solución a que llega la sentencia recurrida se aparta totalmente de la doctrina seguida por esta Sala, sin duda posterior a la fecha del texto judicial recurrido, que se cuida precisamente de salvar lo que en lo sucesivo resultara de la jurisprudencia que se consolidara.

Una copiosa jurisprudencia, suscitada por la aplicación de este impuesto municipal, y de la que es buen exponente la sentencia de 15 de noviembre de 1997, consolidó precisamente que la interpretación del artículo 103.1 LHL., se perfila conjugándolo con lo establecido en el artículo 104 , en el sentido de que el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que reconozcan aquélla como causa de su realización, sino sólo los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere paladinamente el citado artículo 104 tanto si el proyecto ha sido presentado a visado como si no lo ha sido, y ese proyecto se compone por las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra en la que no se incluyen los gastos generales contemplados en el artículo 68, a) del Reglamento General de Contratación , compuestos por una heterogénea serie de elementos que sólo de un modo indirecto incrementan el coste de la correspondiente obra ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocios del constructor.

CUARTO

Por ello se impone la estimación de este motivo del recurso, debiendo casarse la sentencia impugnada con las declaraciones solicitadas por la recurrente, excepción hecha de lo relativo a las bonificaciones pretendidas, sin que haya lugar a condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la ley de la Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Cobebu, S.A., contra la sentencia dictada el día 3 de Mayo de 1994 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en su recurso 1131/92, la que casamos, declarando en su lugar la nulidad de los actos que fueron objeto del recurso en la instancia y disponiendo que la Corporación demandada deberá practicar nueva liquidación en la que se tomará como base imponible el importe del presupuesto de ejecución material de la obra.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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